SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123639 del 05-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556092

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123639 del 05-05-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Mayo 2022
Número de expedienteT 123639
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5683-2022






GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente





STP5683-2022

R.icación n° 123639

Acta No 098



Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Germán Alonso Jarrín Solís, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad.



Al presente trámite fue vinculado el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Palmira.

LA DEMANDA



Señala el accionante que, en la actualidad, se desempeña como Técnico de Sistemas Grado 11 en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Palmira, Valle del Cauca.



Informa que, mediante Resolución N. 03 del 29 de marzo de 2022, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, en su calidad de Juez Coordinadora del Centro de Servicios en el que se desempeña, le asignó el turno para el disfrute del periodo vacacional causado por laborar ininterrumpidamente entre el primero de diciembre de 2019 y el 30 de noviembre de 2020, siendo fijado el periodo de descanso, desde el primero de junio de 2022, hasta el día 22 de ese mismo mes y año, condicionando que el disfrute de ese derecho, se empezaría a descontar una vez la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca asignara el presupuesto para su reemplazo.



Indica que, el 8 de abril del año en curso, se envió correo electrónico a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca solicitando la Asignación presupuestal para el reemplazo de las vacaciones

Concedidas y que, ese mismo día, la referida autoridad contestó a esa petición con Oficio DESAJCLO22-986, donde indicó que:



«…no es procedente para esta Dirección Seccional, solicitar recursos para reemplazo de Vacaciones del servidor Judicial quien ocupa el cargo de Técnico de Sistemas Grado 11 del Centro de Servicios Judiciales Adolescente que usted dirige, teniendo en cuenta la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, mediante la cual se deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, dado a que refiere a la programación de las vacaciones de los funcionarios. Circular que a la fecha se encuentra vigente y no ha sido derogada. Como quiera que la Circular excluye a los servidores judiciales que ostentan la calidad de Empleados, no es dable para esta entidad desconocerla para atender su solicitud, ello teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, son “el Órgano técnico y Administrativo que tiene a su cargo la ejecución de Actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura.»



Aduce que pese a tener derecho a disfrutar de las vacaciones, y que en innumerables fallos de tutela las Altas Cortes han ordenado la expedición de certificados presupuestales para poder hacerlas efectivas, las autoridades accionadas no proceden de conformidad.



Sostiene que, el no conceder el remplazo a un empleado que tiene derecho a las vacaciones, se genera un traumatismo en el despacho, pues los demás compañeros deben asumir las funciones de esa persona, dificultando así el normal desarrollo de las actividades jurisdiccionales.



En ese contexto, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se ordene la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el nombramiento del remplazo en el cargo que desempeña, durante su periodo de vacaciones.



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que, aunque esa dependencia es la encargada de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, ella no ha vulnerado derecho alguno al accionante, pues «la competente para desatar el asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali», de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996.



De otro lado, refirió que razón le asistió a la Dirección Ejecutiva Seccional al señalar la imposibilidad para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, pues la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, es clara en señalar que ello procede únicamente para las vacaciones de los funcionarios y no para los empleados y lo que se evidencia en el caso del accionante es la «posición caprichosa del nominador (Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira-Valle del Cauca, en su calidad de Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Palmira, V.d.C., quien niega el disfrute de las vacaciones hasta que se nombre un remplazo, lo cual no es procedente.



En ese orden, indicó que no ha vulnerado derecho alguno al actor y que en todo caso no es procedente la protección invocada.



2. La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca, informó que no es una actitud antojadiza negarse a expedir el CDP solicitado, sino que, por el contrario, obedece al cumplimiento del principio de legalidad, pues de acuerdo con la Circular PSAC11-44 del año 2011, la emisión de ese tipo de documentos, para casos como el que acá se estudia, es improcedente.



Adujo que no se opone al reconocimiento del periodo vacacional solicitado por el actor, pero aclaró que el mismo debe ser reconocido sin condicionamiento alguno, como ha acontecido en este asunto.

Añadió que, teniendo en consideración la Ley del Presupuesto, no es posible autorizar el certificado de disponibilidad presupuestal solicitado para el reemplazo, por cuanto no tiene la apropiación para ello, por lo que pidió declarar improcedente la protección invocada, pero amparar, para que no se le nieguen las vacaciones por parte del nominador.



CONSIDERACIONES



1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.



2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.



3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, las autoridades accionadas y vinculadas, afectaron los derechos fundamentales del demandante en tutela, al condicionar el disfrute de su periodo vacacional individual 2019-2020, a la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP), por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, para garantizar un remplazo en el cargo de Técnico de Sistemas Grado 11, en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Palmira.







4. Cuestión preliminar.



Previo a abordar el estudio de fondo del presente asunto, la Sala estima pertinente precisar que, en casos como el que acá convoca a la judicatura, la acción constitucional en principio resultaría improcedente, por contar el accionante con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo trámite podía solicitar la adopción de medidas provisionales.



Sin embargo, de acuerdo con las condiciones del caso en el que se solicitó la expedición del certificado presupuestal para cubrir el remplazo de la accionante durante el periodo de vacaciones que solicitó a su nominador, dicho mecanismo de defensa judicial no resulta efectivo para la protección de sus derechos, si en cuenta se tiene la discusión propuesta, se remite igualmente a la necesidad de superar barreras adicionales para el goce del derecho a las vacaciones, que como se explicará a continuación es un derecho de rango constitucional, lo que impone que sin demora se adopten medidas a fin de conjurar un perjuicio irremediable.



Así las cosas, al desestimarse el presupuesto de subsidiariedad, la Sala pasará a ocuparse de analizar la situación particular, ello con...

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