SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92301 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556105

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92301 del 17-08-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Agosto 2022
Número de expediente92301
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3106-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL3106-2022

Radicación n.° 92301

Acta 27


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOHN JAIRO MUÑOZ ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de enero de 2021, en el proceso que promovió el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


AUTO


Se reconoce personería a la doctora Martha Cecilia Rojas Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía n.° 31.169.047 y tarjeta profesional n.° 60.018 del CS de la J, como apoderada de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferido.



  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, John Jairo Muñoz Zapata solicitó que se condenara a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión mínima para desmovilizados establecida en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios e indexación y las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: nació el 23 de febrero de 1953 y cumplió 62 años de edad en la misma data de 2015; cotizó al régimen de prima media con prestación definida un total de 626.15 semanas a través de empleadores privados y con el consorcio Prosperar; se desmovilizó de la Corriente de Renovación Sociales -CRS-, conforme a la certificación del 5 de junio de 2015, expedida por el Ministerio de Justicia; solicitó el 19 de febrero de 2016 a Colpensiones el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, la cual le fue negada por Resolución n.° G.N.R 270699 del 13 de septiembre de 2016, sin que contra el citado acto se hubiera interpuesto recurso alguno, quedando agotada la reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de falta del lleno de los requisitos legales; inexistencia de la obligación del pago de una pensión de vejez para desmovilizados; retroactivo; intereses moratorios e indexación; buena fe de Colpensiones; imposibilidad de condena en costas; prescripción; y falta de la exigibilidad de la obligación de ejecutabilidad de las sentencias judiciales.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de abril de 2019 (fls. 78 y 79), absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo de 22 de enero de 2021, confirmó la sentencia de primer grado e impuso condena en costas al actor.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al demandante le asistía el derecho a la garantía de pensión mínima para desmovilizados establecida en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, al encontrarse vigente y por tanto hacer parte del sistema general de pensiones, o si tal prestación corresponde a una pensión especial y, por ende, su vigencia fue limitada por el Acto Legislativo 01 de 2005.


Destacó que, de acuerdo con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 18 de octubre de 2012, el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen especial; y que el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que a partir de su vigencia no habrá regímenes especiales ni exceptuados, lo cual implicó que esta pensión fuera derogada por el nuevo ordenamiento constitucional, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 153 de 1887, el cual citó. En ese sentido, concluyó que, efectivamente, la norma en comento consagró una pensión especial, misma que, conforme a los lineamientos de la adenda constitucional citada, se mantuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, atendiendo el texto literal del parágrafo segundo transitorio de dicho acto legislativo.


Así, el colegiado advirtió que para que el demandante accediera a esta pensión especial era menester que hubiera cumplido los requisitos exigidos en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, dentro del término de su vigencia, esto es, entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de julio de 2010, siendo tales requisitos: i) ser desmovilizado; ii) tener 60 años; y iii) contar con un mínimo de 500 semanas de cotización.


Analizada la prueba arrimaba al plenario encontró que Muñoz Zapata se desmovilizó de la Corriente de Renovación Socialista “CRS”, como consta en certificación emitida por el Ministerio de Justicia el 5 de junio de 2015 (fl. 14); cumplió 60 años el 23 de febrero de 2013 (fls. 8 y 9), ya que nació en la misma data de 1953, momento para el cual, si bien contaba con más de 500 semanas de cotización, puesto que tenía un total de 626,15 semanas (fls. 15 a 17), para cuando cumplió la edad mínima ya no estaba vigente el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, afirmó, conforme a lo estableció en el Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones especiales solo conservaron su vigencia hasta el el 31 de julio de 2010.


Asentó que si bien el inciso 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 señaló que se respetarían los derechos adquiridos con arreglo a la Ley, entendiéndose por éstos se presentan cuando para acceder al derecho se han cumplido los requisitos de edad y semanas de cotización, en el evento de no cumplirse algunos de ellos se tendría apenas una mera expectativa legítima, como en efecto sucedió en este caso, toda vez que,


[…] si bien el actor cumplió 2 de las 3 exigencias del artículo 147 de la Ley 100 de 1993 en vigencia del mismo, esto es, la calidad de desmovilizado y la densidad de semanas, la tercera, es decir, la edad mínima requerida, la cumplió después de la fecha de expiración de la vigencia de las pensiones especiales, fijada para el 31 de julio de 2010 por dicha reforma a la Constitución Nacional.


Por último, frente a los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, asentó que para la Corte Constitucional, en la Sentencia CC SU130-2013, la configuración de un derecho adquirido requiere que se reúnan todas las condiciones exigidas antes de que opere el tránsito normativo; mientras que las meras expectativas hacen referencia a la posibilidad que tienen las personas para adquirir un derecho en el evento de que no se produzca un cambio relevante en el ordenamiento jurídico. Así, los primeros, son una garantía constitucional de inmutabilidad y, los segundos, sí pueden ser modificados por el legislador.



iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y provea sobre costas.


Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un solo cargo que fue objeto de réplica.


v)CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 1, 3, 33 y 147 de la Ley 100 de 1993, el artículo 71 del Código Civil, el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, el artículo 2 del Decreto 128 de 2003 y los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política.


En la demostración del cargo advierte que, dada la vía del ataque, no es materia de discusión que él se desmovilizó de la Corriente de Renovación Socialista – CRS; que nació el 23 de febrero de 1953, cumpliendo la edad de 60 años en el 2013; que contaba con 626.15 semanas cotizadas al cumplimiento de la edad; y que cumplió los 60 años con posterioridad al 31 de julio de 2010, es decir, después de la limitación impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005.


Luego de transcribir algunas consideraciones de la sentencia atacada, alega que el Tribunal infringió la ley sustancial al considerar que se encontraba derogada en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues echó de menos que «[…] la institución destinada a la supresión o modificación de las normas jurídicas es el artículo 71 del Código Civil […]»; así mismo, afirmó que la derogatoria de una ley puede ser expresa, tácita y por reglamentación orgánica, para lo cual citó como apoyos apartes de la sentencia CC C823-2006.


Asevera que el Tribunal restó eficacia al artículo 147 de la Ley 100 de 1993, al considerar de manera errónea que «[…] la garantía de la pensión mínima para los desmovilizados era una pensión “especial” y por ello, derivó que la norma constitucional afectaba su aplicación en el tiempo […]», no obstante, que esta Sala había clarificado la naturaleza de la prestación en la sentencia CSJ SL 4320-2021, para lo cual cita pasajes de la providencia y concluye que,


Así pues, al encontrarse plenamente vigente la disposición en comento, cual fuere, el artículo 147 de la ley 100 de 1993, no cabe dubitación alguna, relativa a la violación de la ley sustancial en la que incurrió la sentencia impugnada, al restarle su vigencia en el tiempo y por ende infringiéndola de forma directa, lo que conlleva a que se solicite respetuosamente a la Honorable Corte a CASE la sentencia y en sede de instancia abordar el alcance de la impugnación presentado.



vi)RÉPLICA


Alega la replicante que el recurrente no esbozó en la demostración del cargo «[…] en qué consistió el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR