SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90939 del 10-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556164

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90939 del 10-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha10 Agosto 2022
Número de expediente90939
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2829-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2829-2022

Radicación n.° 90939

Acta 29


Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 26 de junio de 2019, en el proceso que ALBA ROSA CADAVID DE MEJÍA adelantó en su contra y de LUZ MARINA GRAJALES GARCÉS.


  1. ANTECEDENTES


Alba Rosa Cadavid de M. reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge R.A.M.G., el 7 de octubre de 2011, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Lo anterior, con sustento en que contrajo nupcias con Mejía González el 3 de julio de 1957; este era pensionado desde el 4 de enero de 1990, a cargo del ente demandado; y convivieron hasta el fallecimiento de aquel, el 7 de octubre de 2011. Recalcó que, pese a ello, la accionada reconoció la prestación a Luz Marina Grajales Garcés (fls. 3 a 11).


La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad cuando existe conflicto de beneficiarios, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Dijo que no le constaba el vínculo entre la actora y el pensionado. Adujo que reconoció el derecho a L.M.G.G. porque acreditó las condiciones para ello; que la demandante se presentó luego, de suerte que «carecía de competencia para suspender el derecho a quien ya se lo había reconocido, función exclusiva de una autoridad judicial» (fls. 88 a 94).


Luz Marina Grajales Garcés también rechazó las aspiraciones de la demanda. En su defensa, blandió las excepciones de «inexistencia de la convivencia» y falta de presupuestos legales. Adujo que fue ella la que convivió con el pensionado dentro de los 5 años anteriores a su deceso, inicialmente, en unión libre y luego, bajo el matrimonio celebrado el 7 de septiembre de 2007 (fls. 103 a 107).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 5 de abril de 2019, el Juzgado Treinta y nueve Laboral del Circuito de B.D.C. condenó a la UGPP a reconocer a la demandante como sustituta pensional, «a partir de la fecha de la presente sentencia y en cuantía del 100% de la pensión que recibía en vida el señor R.A.M.G.. Condenó a L.M.G.G. a pagar a la promotora del proceso «los valores recibidos por la pensión de sobrevivientes con ocasión o reconocida en la Resolución No. RDP 4355 del 31 de enero de 2013»; dejó las costas a cargo de esta última (fl. 155 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, sin costas para los litigantes (fl. 164 Cd).


En lo que interesa al recurso extraordinario, centró su labor en discernir cuál de las interesadas acreditó las condiciones para ser beneficiaria de la prestación.


Halló acreditado que A.R.C. contrajo matrimonio con Ramón Abel Mejía González, el 3 de julio de 1957, según registro de folio 13. También, que M.G. obtuvo pensión de jubilación mediante Resolución de 4 de enero de 1990, efectiva a partir del 1 de enero de 1989 (fl. 21); y que aquel falleció el 7 de octubre de 2011 (fl. 18).


En ese orden, se remitió al artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Tras su lectura, anotó que en el proceso obraban las actas de los matrimonios celebrados en vida por el pensionado, tanto con la demandante como con L.M.G.G., ninguna de las cuales registraba anotación de cesación de efectos civiles. Recordó que según providencia CSJ SL, 20 jun. 2018, rad. 55418, las cónyuges que en forma paralela acreditaran el vínculo matrimonial debían recibir trato equitativo en perspectiva de la seguridad social, sin que la jurisdicción del trabajo fuera competente para decidir sobre la eficacia de la unión o sus efectos civiles.


Bajo ese panorama, anunció que se ocuparía de verificar en cada caso cómo se surtió la convivencia con el pensionado. Luego de referir las declaraciones de las interesadas y los testimonios recaudados en el proceso, concluyó que:


[…] tanto los testigos recibidos en el proceso como las declaraciones de las personas bastante cercanas al fallecido, se acredita en primer lugar que A.R.C. contrajo matrimonio el 3 de julio de 1957 y que su vínculo matrimonial se extendió por un tiempo aproximado de 25 años, hasta que se separaron de hecho en el año 2007 y se fue a vivir con L.M.G., y posteriormente, el 7 de septiembre de 2007 contrajo matrimonio con dicha señora, conviviendo con esta hasta su fallecimiento, sin que obre prueba de que se hubiere liquidado alguna de esas sociedades conyugales.


Recalcó que conforme las enseñanzas jurisprudenciales, en el caso de la cónyuge separada de hecho, el requisito de convivencia de 5 años antes de la muerte podía ser acreditado en cualquier tiempo. Concluyó que así quedó satisfecho en el caso de la demandante, con cerca de 25 años de convivencia, no así en el de L.M.G., porque no demostró haber convivido con el pensionado antes del 7 de septiembre de 2007 y este falleció 4 años después.


Descartó que pudiera prosperar la excepción de prescripción propuesta por la UGPP, en vista que la prestación se causó el 7 de octubre de 2011 y «lo cierto es que la entidad accionada reconoció previamente la pensión de sobrevivientes a L.M.G.G. mediante Resolución del 31 de enero de 2013», por lo procedía la decisión de condenar «a pagar la prestación a favor de A.R.C. a partir de la fecha de expedición de la sentencia proferida en primera instancia, esto es, el 5 de abril de 2019».


Agregó que como L.M.G.G. circunscribió su apelación «en cuanto a la sustitución pensional, en cuanto al interrogatorio de parte y la prueba testimonial», pero no se opuso concretamente a la condena que le fuera impuesta, dirigida a efectuar la devolución a la demandante de las mesadas que recibió de manos de la UGPP, no quedaba más que confirmar esto último.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la UGPP, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.


Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que serán estudiados de manera conjunta, dada la correlación en sus argumentos y la identidad de sus fines.


V.CARGO PRIMERO


Acusa violación directa, por infracción...

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