SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55418 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874091680

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55418 del 20-06-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha20 Junio 2018
Número de sentenciaSL2656-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente55418
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2656-2018

Radicación n.° 55418

Acta 19

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L. ZAFRA DE RUBIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y MARÍA SONIA ESTRADA DE RUBIO.

T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con la solicitud obrante a folios 88 y 89 del cuaderno de la Corte, en armonía con el artículo 68 del CGP aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I. ANTECEDENTES

L.Z. de R. llamó a juicio a la entidad de seguridad social y a ‹‹S.E.H., con el fin de que se condenara al ISS al reconocimiento y pago de la sustitución pensional del causante, E.R.C. en calidad de ‹‹esposa legítima y permanente en la proporción del 100% suspendida por el Seguro Social›› y, como consecuencia se reliquidara y pagara las mesadas pensionales adicionales, e incrementos desde el 3 de marzo de 2002, fecha en la que se causó el derecho.

En respaldo de sus pretensiones, adujo que contrajo matrimonio católico con E.R.C., el 13 de enero de 1963, según partida del 19 de abril de 2002, unión de la cual nacieron cuatro hijos; que la familia que conformaron estuvo unida por ‹‹vínculos jurídicos y naturales de afecto, socorro y ayuda mutua››; que convivieron bajo el mismo techo en forma permanente por más de 39 años, que jamás se separaron, razón por la cual nunca ‹‹se dio por enterada que existiera otra mujer en la vida de su esposo››. Que su cónyuge falleció el 3 de marzo de 2002 y los gastos funerarios fueron sufragados por ella y por el hijo de ambos, F.R.Z., valores que se acreditan con las facturas que se aportaron con la demanda.

Afirmó que según certificado de ingresos y retenciones del año gravable 1987, el causante la declaró como persona a cargo y como su legítima esposa; que como muestra de la confianza mutua, la dependencia económica y la convivencia, la autorizó a retirar la totalidad de la prestación económica, pues por motivos de salud estaba impedido para realizar por sí mismo esa gestión; precisó que el último domicilio de este, fue la carrera 67 J No. 56 C 08 Sur Barrio Villa del Río, que coincide con el registrado en las facturas del televisor que adquirió ‹‹con destino a su único hogar››.

Que por medio de la Resolución n°. 01331 del 21 de octubre de 2002, la accionada le suspendió el trámite de la sustitución pensional y mediante acto administrativo n°. 01890 del 21 de diciembre de 2002, confirmó la decisión. Señaló que en vida, E.R.C. manifestó frente a testigos que la sustitución pensional, otras acreencias y los aportes a COVISS le corresponderían a ella; y que las contribuciones a la Cooperativa del Seguro Social como el seguro de muerte le tocaría a S.E.H. y fue así como se respetó la última voluntad del causante y ‹‹no hubo interferencia››.

Anotó que en todo caso, la beneficiaria de dicho rubro, no tiene vocación para reclamar la sustitución pensional, pues no confluyen los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 ‹‹habida cuenta que las pruebas tendientes a demostrar la convivencia con el causante no son veraces y desde ahora se tachan de falsas››.

Resaltó que las pruebas que se aportaron, permiten establecer con claridad, la existencia de una relación ‹‹signada por el sagrado vínculo del matrimonio y el compromiso del apoyo efectivo››.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad de seguridad social hoy Colpensiones, se opuso a las pretensiones y precisó que frente a la concurrencia de dos vínculos matrimoniales con documentos que los soportan, los mismos se reputan auténticos, mientras no se emita pronunciamiento por autoridad competente. Así, resaltó que no tenía competencia para dirimir cuál era el válido al encontrarse ‹‹en curso una presunta falsedad de documento público, que debe ser objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, y a la Justicia Ordinaria mediante el trámite legal››.

En cuanto a los hechos, dijo que era parcialmente cierto, el concerniente al domicilio del causante porque desconocía el último; aceptó que la demandante contrajo matrimonio con el de cujus el 13 de enero de 1963; que nacieron cuatro hijos; que en el certificado de ingresos y retenciones de 1987, se le registró como legítima esposa, pero indicó que no le constaba la dependencia económica, la convivencia con la actora ni que el hijo de ambos, F.E.R.Z., hubiere cancelado los gastos del funeral. No propuso excepciones (fs.° 72 a 75).

‹‹S.E. de R.›› al contestar, se opuso a todas las pretensiones e insistió que le asiste un mejor derecho como legítima esposa ‹‹además de la convivencia y dependencia económica de ella con el causante››; frente a los hechos, puntualizó que contrajo matrimonio el 9 de marzo de 1960, situación que era conocida por la demandante; que el vínculo contraído con la actora es nulo, de conformidad con el artículo 140 numeral 12 del C.C.

Indicó que de su unión nacieron cuatro hijas, a quienes el causante socorrió en todos los aspectos y que E.R.C., la designó como beneficiaria del seguro ‹‹mutualista›› ante la Cooperativa de Empleados del ISS como su ‹‹legítima esposa››, así mismo manifestó que resultaba irrelevante la compra del televisor, cuanto aquel dotó su hogar con bienes muebles y enseres; subrayó que el hecho de autorizar el cobro de la pensión a la impulsora del proceso, no acredita dependencia ni convivencia.

Señaló que fue beneficiaria en salud del Seguro Social en condición de esposa del causante, servicio que se le suspendió con su fallecimiento. Puntualizó que, el derecho a la sustitución pensional no se transmite por manifestación verbal sino a quien compruebe tener derecho; enfatizó que en razón a su calidad fue beneficiaria de los derechos que tenía en la Cooperativa de los Trabajadores del ISS, los cuales se le reconocieron mediante Resolución n°. 086 de 2002; y, destacó que convivió bajo el mismo techo con E.R.C. y dependía económicamente de él.

Propuso como excepciones las que denominó: ‹‹INEXISTENCIA DEL SEGUNDO VÍNCULO MATRIMONIAL›› y ‹‹SUJETO INADECUADO›› (fs.° 77 a 82).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 20 de junio de 2007 (fs.º 252 a 260), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que M.S.E.H. identificada con cédula de ciudadanía No.29.095.703 de Bogotá, es la beneficiaria de la sustitución pensional del causante E.R.C., en su calidad de cónyuge supérstite.

SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por el Dr. H.J.C., o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a M.S.E.H., identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.095.703 de Bogotá, la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha del fallecimiento del causante E.R.C. –marzo 3 de 2002-; y al pago de las mesadas dejadas de cancelar incluidas las mesadas adicionales.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante LAURA ZAFRA.

[…]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de noviembre de 2011, por apelación de la accionante, resolvió confirmar la sentencia en todas y cada una de sus partes, sin costas en ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no existía controversia en: i) que E.R.C., a la fecha de su deceso el 3 de marzo de 2002, se encontraba afiliado al sistema general de seguridad social; ii) que M.S.E.H. contrajo matrimonio con el de cujus el 9 de marzo de 1960 y que procrearon cuatro hijas y, iii) que L.Z.T., la demandante, contrajo matrimonio con el causante el 13 de enero de 1963 y de dicha unión nacieron cuatro hijos.

Puntualizó que al haber fallecido el afiliado el 3 de marzo de 2002, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Argumentó que, de conformidad con las actas de matrimonio allegadas...

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