SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86111 del 09-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879251407

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86111 del 09-12-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente86111
Número de sentenciaSL5527-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Diciembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL5527-2021

Radicación n.° 86111

Acta 46


Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


La S. en sentencia CSJ SL4582-2021 resolvió el recurso de casación presentado por el demandante contra la proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de marzo de 2019, providencia que fue anulada según decisión CSJ AL5564-2021, consecuentemente, nuevamente se procede a decidir el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO PÁEZ SIERRA contra la citada sentencia en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Luis Alfonso Páez Sierra, demandó a C. para que se declarara, que reúne los requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge Carmen del Socorro G.; como consecuencia, fuera condenada a: reconocer y pagarle la prestación a partir del 10 de febrero de 2008, los intereses moratorios, lo que se demostrara extra y ultra petita y las costas.


Fundamentó las pretensiones, en que: contrajo matrimonio con la señora C.d.S.G. el día 18 de agosto de 1962, fruto de dicha unión nacieron 3 hijos ya mayores de edad; convivió con su esposa hasta el año 1974, cuando ambos decidieron ponerle fin a su cohabitación, sin que por eso cesaran los efectos civiles del matrimonio, ni liquidaron la sociedad conyugal, que además, nunca se perdió el contacto personal ni la ayuda y socorro mutuo, tanto espiritual como económico, pues continuaron criando sus hijos, visitándose mutuamente e incluso en paseos familiares.


Afirmó que el 10 de febrero de 2008 falleció su cónyuge quien se encontraba pensionada a cargo de la demandada por resolución 13601 de junio de 2002; que solicitó a C. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, mediante la Resolución GNR376564 del 9 de diciembre de 2016, la entidad decidió negarle la prestación, con sustento en que no cumplía los requisitos para ser beneficiario al no haber convivido los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, decisión que fue confirmada por Resolución GNR394621 del 30 de diciembre de 2016.

Concluyó que contrario a lo que adujo la demandada, existe clara jurisprudencia de esta S. de la Corte que otorga la pensión de sobrevivientes al cónyuge separado de hecho sin liquidación de sociedad conyugal siempre y cuando haya convivido por espacio de más de 5 años en cualquier tiempo, razón por la cual, cumplió los requisitos para beneficiarse del derecho (f.° 3 a 9 y 31 cuaderno de las instancias).


C. se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la fecha de fallecimiento, la condición de pensionada de la señora G., que contrajo matrimonio con el demandante, que presentó reclamación pensional y que la misma fue negada por actos administrativos.


Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y cualquier otra excepción que aparezca demostrada.


En su defensa adujo, que el actor no cumplía los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, pues no convivió con la cónyuge los 5 años anteriores al deceso, que el derecho a la prestación reclamada dependía de la real convivencia de la pareja porque lo que se protegía era la seguridad social del grupo familiar que en razón de la muerte del esposo, padre o hijo pierde el apoyo o el sostén cotidiano, lo anterior conforme lo ha retirado esta S. de Casación, sentencias CSJ SL10 may. 2005, rad. 24445, CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 36664, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792 y CSJ SL, 23 nov. 2016, rad. 46678.


Aseguró que a P.S. no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada por el solo hecho de haber convivido 5 años en cualquier tiempo, pues era necesario que, en los términos de la jurisprudencia, los cónyuges a pesar de la separación de hecho, continuaran manteniendo el acompañamiento a partir de la presencia del núcleo familiar, lo que no acreditó si se tiene en cuenta que la convivencia de la pareja cesó más de 30 años antes de la muerte de la esposa (f.° 39 a 47 cuaderno de las instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, profirió fallo el 13 de junio de 2018, en el que declaró probada la excepción de falta de causa para demandar y absolvió de las pretensiones interpuestas por el demandante y le impuso costas (CD a f.° 86 cuaderno de las instancias).


Inconforme, el promotor del juicio apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 21 de marzo de 2019, confirmó la de primer grado y dejó las costas a cargo de la apelante (CD a f.° 103 cuaderno de las instancias).


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a determinar, si el demandante demostró el derecho a la sustitución pensional reclamada y, de ser así, si procedía al pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; precisó que por la fecha del deceso, el 10 de febrero 2008, la norma aplicable para definir el derecho de sus beneficiarios era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


Se refirió a las sentencias CSJ SL4405-2018 y CSJ SL2656-2018, en las que se dijo que la convivencia era esencial para el acceso a la pensión de sobrevivientes tratándose de cónyuges o de compañeros, que en la seguridad social debe ponderarse si en realidad la ausencia de un ser querido efectivamente genera una lesión de índole material, pues el espiritual no era posible repararlo a través de aquella y que, era la convivencia entendida como la concreción de una familia, para establecer si efectivamente existió unión, comunidad de vida de ayuda y de socorro mutuo, caso en el cual procedía el reconocimiento de la prestación.


Expuso que, conforme a la línea jurisprudencial de esta Corporación para aspirar a la calidad de beneficiario de una sustitución pensional, el demandante debía acreditar que convivió por lo menos durante 5 años, los que tratándose de cónyuge podían corresponder a cualquier tiempo, pero que, en todo caso debía pervivir más allá de establecer si hubo o no unión o comunión de vida, el auxilio de ayuda mutua hasta la muerte, CSJ SL12442-2015, CSJ SL16949-2016, «CSJ SL14379 y 15932 de 2017», CSJ SL502 y 560-2018 y CSJ SL2656-2018.


Dejó por fuera de la discusión, la calidad de pensionada por vejez de Carmen del Socorro G. desde el 18 de noviembre 2002 (f° 80) y concretó el debate a verificar si después de la separación de hecho entre la pareja pervivió el auxilio y ayuda mutua, que a folio 29 obra el registro civil de matrimonio del demandante y la causante, a folios 13 y 15 reposan declaraciones extrajuicio provenientes del mismo demandante y de los señores R.H.G. y V.d.C.S.D., donde expresan que el demandante y la causante estaban casados, que procrearon tres hijos y convivieron de manera continua desde el 15 de julio de 1962 hasta mayo de 1974, pero nada dicen respecto de la ayuda, el auxilio y socorro mutuo que debieron tener después de la separación y hasta el momento de muerte de la causante.


Del interrogatorio de parte al demandante, aseveró que informó que siempre estuvo afiliado como independiente al sistema de salud y que la causante tenía su propia vinculación al sistema, ella trabajaba con Suramericana de Seguros, que le aportaba recursos económicos a su esposa y a sus hijos a quienes les tenía una cuenta en una corporación y mensualmente les consignaba, les facilitaba el transporte, que al hijo le regaló una camioneta y a las hijas un automóvil, en aquella época 1987 o 1988 pagaba servicios públicos y administración, eso era cuando estaba en la Aduana de P., que visitaba a la causante y a sus hijos en la ciudad de Medellín por ahí cada año, que no alcanzó a llegar al sepelio porque tuvo problemas de transporte y lo hizo al otro día cuando ya la habían cremado, que se separó de ella en el año 1974 debido a su trabajo, pues vivía de un lado para otro y llegó un momento en que le dijo que fueran a la curía porque no quería vivir más con él y allí como amigos se separaron, pero siguieron en contacto sin disgusto alguno, como padres de sus hijos comunes y se visitaban anualmente, nunca perdieron contacto, salían a pasear, ellos lo visitaban, disfrutaban en los días de descanso y andaban en los carros que tenían, que se quedaba en el apartamento en la alcoba de su hijo.


Afirmó que podía verse, que el demandante manifestó que después de la separación, continuaron una relación de amigos que tenían sus hijos y seguían hablando, que les dio carros, pagaba la administración y los servicios del apartamento, pero en ningún momento hace relación al aspecto moral, afectivo la ayuda mutua espiritual y aceptó que solo se veían con su antigua esposa cada año, es...

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