SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125776 del 23-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556441

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125776 del 23-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Agosto 2022
Número de expedienteT 125776
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11004-2022



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente


STP11004-2022 R.icación N.° 125776 Acta 201




Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN, a través de apoderada, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.


Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el ciudadano R. De J.U.C. y las partes e intervinientes del proceso laboral rad.: 2016-00405.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS



1. R. de J.U.C. promovió demanda laboral con el propósito que se condenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocerle la pensión de jubilación convencional y, en consecuencia, le pagara las mesadas causadas, los intereses moratorios o, subsidiariamente, la indexación y las costas procesales.


2. El 13 de abril de 2018, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor.


R. de J.U.C. interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión.


3. El 11 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a cargo del impugnante.


R. de J.U.C. hizo uso del recurso extraordinario de casación.


4. La Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL5116, 2 dic. 2020, R..: 85387, resolvió casar la sentencia recurrida.


En consecuencia, dispuso lo siguiente:


PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín emitió el 13 de abril de 2018 y, en su lugar, condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer en favor de ROGELIO DE J.U. CORREA la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva 2001-2004, a partir del 1.° de enero de 2015, en cuantía inicial de $1.341.252,69.


SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a ROGELIO DE J.U. CORREA las sumas de $123.438.113,02 y $11.135.035,90 por concepto del retroactivo pensional causado a partir del 1.° de enero de 2015 y de la indexación, respectivamente, ambas calculadas hasta el 31 de octubre de 2020, sin perjuicio de las que se lleguen a causar y de la pensión legal de vejez que eventualmente reconozca la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado, caso en el cual le corresponderá a la accionada asumir el mayor valor si lo hubiere. La UGPP adelantará las gestiones pertinentes a fin de obtener la cuota parte a cargo del municipio de Medellín, en proporción al tiempo que el actor laboró.


TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones que propuso la demandada”.


5. El 18 de abril de 2022, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social le comunicó al DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN que se remitía el proyecto de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional del señor R. de Jesús Uribe Correa, ya que en la sentencia de casación se decía que “[l]a UGPP adelantará las gestiones pertinentes a fin de obtener la cuota parte a cargo del Municipio de Medellín, en proporción al tiempo que el actor laboró”.


6. Inconforme con lo anterior, el DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN interpuso la presente acción de tutela, en la cual sostiene que, en el desarrollo del proceso judicial descrito, nunca fue convocado para manifestarse sobre lo discutido ni mucho menos para ejercer su derecho de defensa, por lo que no es sujeto obligado de las condenas impuestas en la resolución de la misma.


No obstante, en su criterio, la Sala de Casación Laboral involucró los intereses de ese distrito al otorgar a la UGPP la facultad de requerir del Municipio de Medellín “el pago de una Cuota Parte Pensional para financiar la prestación que única y exclusivamente fue constituida a su cargo”.


Agregó que, si llegare a pagar la cuota parte solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, “incurriría en un doble pago, lo que generaría un perjuicio irremediable. Estaría el Distrito de Medellín reconociendo un tiempo laborado bajo dos mecanismos de financiación diferente, desvirtuando así el principio constitucional de la sostenibilidad del sistema”.


Por lo anterior, hace la siguiente solicitud:


[R]espetuosamente se solicita tutelar los derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA JUSTICIA vulnerados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a través de la sentencia SL5116-2020 con radicación 85387 del 02 de diciembre de 2020, por medio de la cual condenó a la UGPP adelantar las gestiones pertinentes a fin de obtener la cuota parte a cargo del Distrito de Medellín, en proporción al tiempo que el actor laboró, sin que el Distrito pudiera controvertir.


Consecuencia de lo anterior, proceda a proferir una nueva decisión en la que se determine que el Distrito de Medellín no está obligado a concurrir con una cuota parte pensional en la financiación de la pensión de jubilación convencional reconocida al señor R. de J.U.C., teniendo en cuenta que no hizo parte del convenio colectivo celebrado entre trabajadores y el antiguo ISS en el que se acuerdan las condiciones para el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional. Además, el Distrito de Medellín ya financió a través de un bono pensional la pensión de vejez del señor Uribe Correa por los tiempos laborados por éste en el Distrito de Medellín y reconocida por la administradora de pensiones Colpensiones”.



RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS



1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- afirmó que, “una vez revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, la página web de la rama judicial, así como el escrito de tutela se pudo establecer que en la tutela [sic] de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio”.


2. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado pese a haber sido debidamente notificados del presente trámite constitucional1.


Sin embargo, como la discusión gira en torno a la materialización de supuestas vías de hecho en la sentencia CSJ SL5116, 2 dic. 2020, R..: 85387, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, bastan las pruebas aportadas en la demanda para la adecuada solución del caso2.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.


2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.


3. En el presente evento, el DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL5116, 2 dic. 2020, R..: 85387, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues considera que le fue impuesta una obligación a concurrir con una cuota parte pensional en la financiación de la pensión de jubilación convencional reconocida al señor R. de J.U.C., siendo que no hizo parte del proceso laboral.


Sostiene que dicha situación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.


4. Ahora bien, el reclamo del Distrito demandante no tiene vocación de...

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