SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-001-2007-00527-01 del 22-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556789

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-001-2007-00527-01 del 22-07-2022

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha22 Julio 2022
Número de expediente05001-31-03-001-2007-00527-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC1960-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


SC1960-2022

Radicación n.º 05001-31-03-001-2007-00527-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022).


Se decide el recurso de casación interpuesto por el convocante frente a la sentencia de 8 de junio de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira1, en el proceso verbal que promovió Efraín Arturo B. S. contra J. Enrique B. S. y los herederos de A.S. de B..


ANTECEDENTES


1. Pretensiones.


1.1. El actor pidió declarar que son absolutamente simulados los contratos de compraventa que ajustaron A.S. de B., diciéndose vendedora, y J.E.B.S., quien fungió como comprador, y que se encuentran instrumentados en las escrituras públicas n.° 1120 de 29 de abril de 1996; 2550 de 30 de agosto de 1996; 679 de 18 de marzo de 1997 y 1074 de 17 de abril de 1998, otorgadas en la Notaría Tercera de Medellín.


Consecuencialmente, reclamó que los inmuebles compravendidos retornen al haber de la sucesión de la causante S. de B.; que se condene al señor J.E.B.S. a pagar a la mortuoria los frutos civiles que produjeron aquellos predios –o los que pudieran haberse producido con mediana inteligencia–, y que se imponga la sanción por ocultamiento consagrada en el artículo 1288 del Código Civil.


1.2. En subsidio de lo anterior, solicitó que las referidas convenciones se declaren absolutamente nulas, «por objeto y causa ilícita y vicios de forma» (primeras pretensiones subsidiarias); inexistentes «por ausencia de objeto y de causa» (segundas pretensiones subsidiarias); inoponibles al actor, «por su afectación como heredero (sic)» (terceras pretensiones subsidiarias); relativamente nulas «por vicios del consentimiento» (cuartas pretensiones subsidiarias); o que sean rescindidas por lesión enorme (quintas pretensiones subsidiarias).


2. Fundamento fáctico.


2.1. Los señores L.J.B.R. y A.S. de B. contrajeron matrimonio el 17 de marzo de 1946, y fruto de esa unión procrearon cuatro hijos: L.J., C.J., E.A. y J.E.B.S..


2.2. Luego del fallecimiento del señor B.R., hecho acaecido el 9 de junio de 1988, «la señora A. S. de B. quedó con un patrimonio muy considerable, representado no solo en los bienes que le fueron adjudicados en la liquidación de su sociedad conyugal (...), sino también de bienes propios que tenía a nombre suyo, así como bienes no sujetos a registro», puntualmente «más de 5000 semovientes», que no se incluyeron en la sucesión del causante, por acuerdo entre sus herederos.


2.3. Desde entonces, «comenzó una carrera del señor J.E.B.S. por tratar de apoderarse de los bienes de la señora A.S. de B., y que pasaran del patrimonio de su madre al suyo personal, no solo afectando el patrimonio real de la señora A., sino el de sus herederos».


2.4. Es así como, «bajo el pretexto de una figura para efectos fiscales y tributarios, y con la promesa de devolverle los bienes en el futuro, el señor J.E.B.S. embelesó (sic) a la señora A.S. de B. para que esta le trasladase algunos bienes de su propiedad, obviamente los más cuantiosos, y con ello lograr (...) apropiarse de los bienes de su señora madre».


2.5. Esgrimiendo «la figura tributaria maliciosamente planteada, el señor J.E. logró que se realizara un acto aparente de traslado de [la nuda propiedad de] una finca rural ubicada en el municipio de Puerto Libertador (Córdoba)», denominada “La Floresta Lote B”, con folio de matrícula n.º 141-0016192. Esta compraventa se instrumentó en la escritura pública n.º 1120 de 29 de abril de 1996.


2.6. Con el mismo fundamento mendaz, la señora S. de B. transfirió a su hijo J.E. una cuota equivalente al 25% del apartamento 402, los garajes n.º 18 y 19 y el depósito n.º 7 del Conjunto Residencial Piedra Verde de la ciudad de Medellín, predios con folios de matrícula n.º 001-0279848, 001-0279804, 001-0279805 y 001-0279827. Lo anterior, a través de dos contratos de compraventa, instrumentados en las escrituras públicas n.º 2550 de 30 de agosto de 1996 y 679 de 18 de marzo de 1997.


2.7. Por último, «el trofeo y logro máximo con la figura creada por el señor J.E. para pasar los bienes de su madre a su patrimonio personal, fue el traspaso con apariencia de realidad del activo más significativo de la señora A., que era un bien rural ubicado en la fracción del Alto de Las Palmas, en zonas del vecino municipio de Envigado», denominado “Finca Bracamonte Lote 1A”, con folio de matrícula n.º 001-683256. Esta heredad fue compravendida a través de la escritura pública n.º 1074 de 17 de abril de 1998.


2.8. A pesar de la celebración de los referidos contratos de compraventa, «para todas las personas cercanas a la familia, para los trabajadores y vecinos, tenían muy claro (sic) que dichos inmuebles [se refiere a los que fueron objeto de las negociaciones censuradas] eran de propiedad real de la señora A.S. de B., quien además era quien los poseía y ejercía los actos propios del dueño».


2.9. Como precio de la nuda propiedad del predio rural “La Floresta Lote B”, se convino la suma de $8.289.000; por la cuota de los bienes ubicados en el Conjunto Residencial Piedra Verde, se dijo pagar un total de $35.094.500; y por la “Finca Bracamonte Lote 1A”, $487.350.000, valores que «están completamente desequilibrados desde el punto de vista económico, pues el valor real y comercial de los mismos es superior en ocasiones hasta en cinco veces el valor acordado».


2.10. La intención de la aparente vendedora «nunca fue la de trasladarle los bienes a su hijo J.E., para convertirlo en dueño de los mismos, sino para efectos de planeación tributaria. Y si de alguna manera se pensare que lo realmente querido por la señora A. era donarle a su hijo, la misma (sic) adolece de vicios de forma y de fondo, por ausencia de todos los requisitos legales, entre ellos el de la insinuación».


2.11. El aparente comprador, además, «nunca canceló ninguna suma de dinero a su señora madre como contraprestación de los bienes que dijo haber adquirido a título de compraventa (...). Es que nunca hubo ni siquiera precio en las mencionadas compraventas, configurándose el típico caso de falta de objeto y de prestaciones económicas de la compraventa».


2.12. Por tanto, como «el señor J.E. B. S. lo único que buscaba era defraudar hacia el futuro a los demás herederos de la señora A. S. de B. (...) dichos actos no producen efectos frente a los herederos de la mencionada señora».


2.13. Tras el fallecimiento de la señora S. de B., «J. Enrique B. S. les comunicó a sus hermanos que él tenía unos bienes en cabeza suya, pero que realmente eran de su señora madre, por lo que deberían sentarse a organizar esa situación».


No obstante, con el tiempo modificó su versión, para atribuirse la propiedad exclusiva de los inmuebles.


2.14. Ante una corte del Condado de Miami, Estados Unidos de América, J. Enrique B. S. inició el trámite de sucesión de la señora S. de B., quien poseía un apartamento ubicado en esa ciudad. En el decurso de ese trámite, negó la existencia de sus hermanos y se presentó como único heredero de la difunta, señal adicional de su afán de obtener ventajas ilícitas en la distribución de los bienes relictos de su progenitora.


3. Actuación procesal


3.1. La demanda fue admitida por auto de 28 de enero de 2008. Enterado de ese proveído, L.J.B.S. no propuso ninguna defensa. A su turno, C.J. y J.E.B.S. se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon la excepción de «prescripción».


Por último, el curador ad litem de los herederos indeterminados de la señora A.S. de B. manifestó que «no hay lugar a la proposición de excepciones, por cuanto no observo ni hallo hechos que la configuren».


3.2. El fallador de primer grado dispuso la vinculación a este proceso de Bancolombia S.A., dado que en su favor se constituyó una hipoteca sobre la “Finca Bracamonte Lote 1A”. La entidad bancaria concurrió al proceso, afirmando que los reclamos del actor no le son oponibles, «toda vez que el derecho real que se constituyó en su favor se creó cuando el demandado era titular exclusivo del dominio», a lo que agregó que «Bancolombia se ha reunido con el aquí demandado, señor J.B., quien ha manifestado su posición positiva al cambio de garantía en aras de evitar perjuicios al banco y la aceleración del plazo».


3.3. Mediante fallo de 30 de abril de 2012, el Juzgado Primero Adjunto Civil del Circuito de Medellín declaró absolutamente simulados los contratos de compraventa relacionados en la demanda; ordenó la recomposición del patrimonio de la vendedora, y negó las imponer condenas pecuniarias reclamadas.


Contra esa decisión, J.E.B.S. interpuso el recurso de apelación.


SENTENCIA IMPUGNADA


El tribunal revocó lo decidido por el funcionario a quo y negó la totalidad de las pretensiones (principales y subsidiarias), con apoyo en los siguientes razonamientos:


(i) De acuerdo con la jurisprudencia, «la simulación negocial, en esencia comporta un problema de discrepancia entre el propósito real de los contratantes y su exteriorización, acontecimiento suscitado básicamente por voluntad de los agentes quienes bajo la apariencia de un pacto, han descartado de antemano la producción de efectos, o la concreción de unos distintos. En otras palabras, es una convención aparente, ya por no existir o por diferir de la declarada».


(ii) En lo que tiene que ver con la compraventa, debe recordarse que, «para establecer si el acto demandado fue absolutamente simulado, se debe analizar si hubo una intención previa, inequívoca, concertada, de las partes para encubrir la realidad». No obstante, los hechos relatados en la demanda «denotan, prima facie, que no existe un concierto simulatorio, por lo menos, nada se prueba sobre el particular, siendo ello carga del extremo activo».


(iii) Los testigos...

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