SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88384 del 10-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556816

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88384 del 10-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha10 Agosto 2022
Número de expediente88384
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3020-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3020-2022

Radicación n.° 88384

Acta 29


Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Sal La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALFREDO DE J.B.J. contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra ASESORES EN DERECHO SAS en su calidad de mandataria con representación de PANFLOTA DE LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


  1. ANTECEDENTES


A. de Jesús Buendía Jiménez demandó para que se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., que se le ordenara a Asesores en Derecho SAS «mandataria con representación» de P. de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., entidad liquidada a expedirle la resolución del bono pensional o cálculo actuarial que le correspondía por el tiempo laborado.


Pidió que se condenara a la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo – P., a pagarle a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el título pensional o el cálculo actuarial por los servicios prestados, y que esta última entidad tuviese en cuenta dicho periodo para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva.


Solicitó los perjuicios materiales y morales, por el incumplimiento en el título pensional o cálculo actuarial de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que estimó en 100 SMMLV, lo extra y ultra petita, las costas procesales. También elevó pretensiones subsidiarias.


Como fundamento de sus pedimentos, en un primer momento explicó la existencia de la Flota Mercante, la situación de su liquidación, así como su terminación; en segundo lugar, memoró todas las acciones para la inclusión del cálculo actuarial de los trabajadores de la extinta Flota Mercante Grancolombiana; y, en el tercer lugar, se ocupó de enunciar lo referente a su situación laboral.


Describió que contaba con 65 años, que convivía con Berna Chamoro Rivero, que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de septiembre de 1977 hasta el 10 de mayo de 1983, que dicha entidad no le realizó cotizaciones por ese periodo, esto es, por 292,14 semanas.


Expuso que hizo parte de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial Unimar y por ello se benefició de las cláusulas convencionales y laudos arbitrales celebrados.


Reseñó que el Laudo Arbitral del 5 de diciembre de 1981, decidió el conflicto colectivo surgido entre la organización sindical y la Flota Mercante Grancolombiana S.A., que en el punto vigésimo indicó que las pensiones de jubilación estaban a cargo del empleador, que ello se replicó en el del 5 de diciembre de 1981 y en el que se efectuaron aumentos salariales.


Indicó que se desempeñó como marinero a bordo de buques de la Flota Mercante Grancolombiana S.A; describió que el salario estaba conformado por lo prescrito en la convención colectiva de 1978, el laudo arbitral del 5 de diciembre de 1981 y la liquidación final de prestaciones sociales así:


3.17.1 Salario básico mensual US 239,41 dólares americanos mensuales

3.17.2 Prima de antigüedad del 10% US 24,65 dólares americanos

3.17.3 Dominicales y feriados US 23,48 dólares americanos

3.17.4 Trabajos ayuda operacional y mantenimiento US 33,32 dólares americanos.

3.17.5 Horas extras 18.89 dólares americanos

3.17.6 Salario en especie (alimentación y alojamiento) US 174 dólares americanos mensuales.

3.17.7 Viáticos y/o suplementos US 8,19 dólares americanos

3.17.8 Incidencia de las primas extralegales donde el 8,33% era salario US 35,13 dólares americanos



Afirmó que su salario promedio mensual ascendió a US 557.69 dólares americanos, que para el 10 de mayo de 1983 era de $44.047, que debidamente indexado al 30 de junio de 1992 era de $332.007,70, que estaba afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, ente que no había reclamado el bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo que laboró en la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.


Refirió que con otros empleadores cotizó a Colpensiones, un total de 364.14 semanas; que solicitó inclusión del cálculo actuarial a la mandataria Asesores en Derecho SAS, y a la Fiduprevisora como vocera y administradora de P. el 24 de marzo de 2015, que negó dicho pedimento mediante el acto administrativo n. 195 del 30 de octubre de 2015, contra el cual presentó recurso de reposición que no modificó la decisión.


Así mismo, que presentó reclamaciones administrativas a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., entidad liquidada por orden de la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de su función jurisdiccional, a la mandataria Asesores en Derecho SAS, a la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo P., a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; que se le habían causado perjuicios materiales y morales al no recibir su pensión de vejez o indemnización sustitutiva, desde el 29 de junio de 2011, que a su juicio pueden materializarse en los intereses moratorios en cumplimiento de la providencia CC-C-601-2001 o, en la indemnización establecida en la Ley 10 de 1972.


Reseñó que el cálculo actuarial que le correspondía por todo el tiempo laborado y no cotizado a la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., supera la suma de $250.000.000, de conformidad con el que realizó el auxiliar de la justicia (f.º 607 a 619).


Asesores en Derecho SAS como vocera y administradora del patrimonio autónomo P., se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los concernientes a la naturaleza del capital de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., que es la Federación Nacional de Cafeteros por orden de la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-1023-2001, la entidad que suministra los recursos para el pago de las pensiones de aquella, los extremos temporales de la vinculación del actor, la modalidad contractual, el cargo desempeñado, su afiliación a Colpensiones, la solicitud que elevó para la inclusión del pago de cálculo actuarial y la negativa.


Como excepciones propuso las de «inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada el ISS no había asumido los riesgos IVM», «Imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante», prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, «oposición a la condena en costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante» y la «innominada o genérica» (f.º 1686 a 1714).


La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, no admitió ninguno de los hechos. Elevó como solicitud especial, que se vinculara al proceso la entidad a la que se encontrara afiliado el demandante porque aparece como trasladado.


Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la «INNOMINADA O GENÉRICA» (f.º 704 a 710).


Al contestar la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los referentes a la creación de la Flota Mercante Grancolombiana, así como unos pagos por concepto de cálculos actuariales, pero aclaró que fue en cumplimiento de fallos judiciales.


Como razones de defensa argumentó que la asunción del riesgo de vejez por parte del ISS, fue progresiva en municipios y capitales a nivel nacional, es decir, que no había convocatoria para realizar la afiliación, por lo tanto, ninguna obligación le asistía; al referirse a la imposición de pagos de cálculos actuariales señala que dicha figura no existía antes de la Ley 100 de 1993; que es oneroso y coloca en peligro la existencia misma del empleador.


Propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación en la causa, prescripción y la «GENÉRICA» (f.º 1658 a 1679).


Fiduciaria La Previsora S.A, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, solo aceptó que la Superintendencia de Sociedades el 28 de agosto de 2012, aprobó la rendición de cuentas, que declaró la terminación del proceso liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., que ordenó el cierre de la persona jurídica, que mediante la sentencia CC-SU1023-2001, se asignó a la Federación Nacional de Cafeteros como responsable del pago entre otros asuntos, de los bonos pensionales de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA., Cerrada, que el demandante presentó reclamación administrativa.


Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia...

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