SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92073 del 01-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556916

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92073 del 01-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha01 Agosto 2022
Número de expediente92073
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2994-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2994-2022

Radicación n.° 92073

Acta 27


Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO BLANCO AHUMADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que le instauró al BANCO POPULAR S. A.


  1. ANTECEDENTES


César Augusto Blanco Ahumada demandó al Banco Popular S. A., para que se condenara a reliquidar y reajustar anualmente su pensión de jubilación, a partir del 1° de julio de 1991, en el mismo porcentaje en que se incrementó el salario mínimo legal mensual, conforme lo previsto en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988; a pagarle la indexación aplicada a los valores adeudados, junto con los intereses moratorios; lo que se encontrare demostrado y las costas.


Narró que trabajó para el Banco Popular durante «21 años, 3 meses y 17 días», desde el «14 de marzo de 1969 hasta el 31 de julio de 1990»; que mediante la Resolución n.° 060 de 1990 le fue reconocida la pensión de jubilación, a partir del «1° de julio de 1990», con fundamentó en «la Ley 6ª de 1945, Ley 71 de 1945, Decreto 1600 de 1945, Decreto 2921 de 1948, Leyes 24 y 72 de 1947, Ley 171 de 1961, Decreto 1611 de 1962, Ley 4a de 1966, Decreto 3135 de 1968 y Ley 4ª de 1976».


Aseveró que no obstante, al establecer el salario promedio devengado durante el último año de servicios, aquél omitió tener en cuenta todos los factores integrantes del salario base de liquidación, conforme lo ordenaba el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y lo determinó solo en la suma de «$190.359.66», sin tener en cuenta «la totalidad de viáticos, bonificaciones, primas legales, extralegales y otros pagos laborales percibidos y devengados en el mismo período, que constituyen factor de salario legal y convencionalmente».


Dijo que a la terminación del nexo laboral devengada un sueldo fijo mensual de «$125.840,oo», primas semestrales en junio y diciembre de cada año, equivalentes a mes y medio del sueldo básico, más prima de vacaciones de 45 días anuales, auxilios mensuales de alimentación y transporte, primas de servicios legal y convencional, extralegal semestral, semestral anual, de navidad y de antigüedad, reconocidas por acuerdos convencionales, junto con viáticos, bonificaciones, horas extras, dominicales y festivos.


Indicó que el banco «tuvo en cuenta solamente $3.045.754.62, es decir, $253.812.89 de salario promedio mensual, lo que arrojó una pensión de $190.359.66»; que dicho salario debió ser de $295.660.83, considerando todos los factores devengados; que, por ende, en realidad le correspondía una pensión de jubilación inicial de «$221.745.62»; que a partir del «1° enero de 1991 y hasta el 1° de enero de 1997», la prestación se la incrementó, conforme al salario mínimo legal mensual, acorde a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.


Expuso, que su empleador, «unilateral e ilegalmente determinó que los incrementos anuales a partir del 1° de enero de 1998, fueran inferiores a los establecidos» en dicha ley; que los incrementos del salario mínimo legal mensual, a partir de 1991, decretados por el Gobierno Nacional, eran los que relacionó en el cuadro adjunto y así mismo se le debían aplicar, o en el «porcentaje mayor que se estableciera procesalmente».


Adujo que la demandada omitió dar cumplimiento a los artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, «por cuanto los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos con anterioridad a dicha norma se mantienen, conforme a los principios de derechos adquiridos y favorabilidad»; que tampoco había actualizado el salario base de liquidación, conforme lo preceptuado en la ley y la jurisprudencia vigente, que ordenaba la indexación de la primera mesada pensional, como se estableció en la sentencia CC C862-2006, por lo que procedía la reliquidación y el reajuste de su pensión (f.° 3 a 9, cuaderno principal).


La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó el vínculo laboral con el actor y lo devengado; la calidad de pensionado; la resolución por la cual se le reconoció la prestación en la fecha y por el monto indicado, como los respectivos factores.


Aclaró que la relación concluyó el 30 de junio de 1990; que el período contractual fue de «20 años, 7 meses y 14 días»; que no omitió ningún factor de salario; que le tuvo en cuenta al trabajador todos los emolumentos devengados en el último año de servicios; que el último salario mensual fue de «$139.810» y el promedio de $253.812,88; que atendió el reajuste pensional conforme lo determinó el Gobierno Nacional a partir de 1994, de acuerdo con «la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 292 de 1994 artículos 40 y 41».


Propuso como excepciones perentorias, las de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica (f.° 32 a 44, ibidem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de julio de 2019; declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; absolvió y condenó en costas (acta de f.º 120, en relación con el CD de f.º 119, ib).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2021, al decidir la apelación del demandante, confirmó la de primera.


Advirtió que estaba fuera de discusión el carácter de pensionado del actor, pues por Resolución n.° 060 de 1990 se le jubiló a partir del 1° de julio de 1990, con una mesada de $190.359,66.


Precisó que la prestación fue concedida conforme a la Ley 33 de 1985; que «si bien le fue reajustada, no se podía desconocer que el actor reunió todos los requisitos bajo su vigencia y por ello la demandada en virtud del acuerdo conciliatorio le reconoció» la misma; que de la referida resolución se desprendía, que «las partes convinieron que [...] sería reconocida en [iguales] condiciones establecidas por la Ley para los trabajadores oficiales»; que, por tanto, era posible liquidarla «teniendo en cuenta los aportes efectuados durante el último año de servicios, con una tasa de reemplazo del 75 %, atendiendo lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985»; que así lo había adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL7304-2016.


Destacó que a f.° 89 a 94 del expediente, obraba certificación,


[…] en la que informa los conceptos devengados en los 10 últimos años de servicios, de los cuales si se toman los consagrados en la norma ibidem, que corresponden a sueldos y prima de antigüedad, se encuentra un IBL de $2.084.764,29, el cual arroja como promedio mensual $173.730,36 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75 %, se obtiene como mesada inicial para el 1° de julio de 1990, la suma de $130.297,77, la cual si bien resulta inferior a la reconocida por la demandada, no se modificara en aplicación al principio de favorabilidad.


Explicó, en relación al reajuste de la pensión, que «el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que introdujo el 1° de la Ley 238 de 1995, derogó el artículo 1° de la Ley 71 de 1988», el cual pretendía el demandante le fuera aplicado; que la norma en mención, previó que procedía de oficio el reajuste anual de las pensiones, conforme a la variación del IPC, para cualquier clase de pensión, sin consideración a que hubiera nacido antes o después de la vigencia de dicha ley.


Coligió que, contrario a lo manifestado por el accionante, no se le estaban vulnerando sus derechos adquiridos; que así se explicó en la providencia «CSJ SL6489-2015, antecedida por las CSJ SL rad. 36296 de 2010, CSJ SL 11 mar. 2009, rad. 35213 y CSJ SL4337-2019» (f.° 138 a 138, ibidem.).


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal,


[…] además REVOQUE TOTALMENTE la […] de primera instancia […]. Constituida en sede de instancia se condene a la demandada a reliquidar y reajustar la pensión de jubilación reconocida al demandante mediante Resolución 060 de 1990 (22 de agosto), a partir del 1º enero de 1995, de conformidad a lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 71 de 1988, el pago de los réditos moratorios sobre las sumas adeudadas resultantes de la reliquidación y reajuste, a partir del 1º de enero de 1995.


Subsidiariamente se condene a la demandada BANCO POPULAR S. A. a reconocer y pagar la reliquidación y reajuste pensional, conforme lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, a partir del 31 de enero de 2015, así como también la indexación sobre los valores adeudados (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se examinaran conjuntamente, porque, aunque se plantearon por vías distintas, comparten similar proposición jurídica, soporte argumentativo, se complementan y tienen la misma finalidad.


  1. CARGO PRIMERO


Denuncia que la sentencia impugnada trasgrede la ley sustancial,


[…] en el concepto de infracción directa en la aplicación de los artículos 14 de la Ley 100/93 y 1º de la Ley 238/95, en relación a los artículos 48, 53, 336 último inciso, de la CP; , , 11, 288, 289 de la Ley 100/93; Ley 797/03 art. 1º; Ley 71/88 art. 1º; 1°, 3°, 13, 14, 16, 18, 19 y 21 del CST; 26 a 28 y 31 del CC; 50 y 61 del CPL, concordantes con los artículos , , 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228, 229 230, 235, 239, 241, 243 y Preámbulo de la Constitución Política; Ley 153 de 1887 art....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR