SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88978 del 02-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557056

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88978 del 02-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente88978
Fecha02 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1571-2022


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1571-2022

Radicación n.° 88978

Acta 14


Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA ROCÍO PEÑA MÁRQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y C.P.S.A., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


Se admite el impedimento manifestado por la doctora Cecilia Margarita Durán Ujueta, para conocer del presente asunto.




  1. ANTECEDENTES


Martha Rocío Peña Márquez demandó a Protección S. A. y a Colpensiones, para que se declarara que existió un vicio en el consentimiento que la indujo a error en la afiliación al régimen de ahorro individual (RAIS); que es nula o inválida el acta o formulario que suscribió para ello con el fondo privado; que para efectos pensionales continuaba afiliada al de prima media con prestación definida (RPMPD).


Solicitó que, como consecuencia, se condenara a Protección S. A. a anular o invalidar el acta o formulario de afiliación; a devolver sus aportes a Colpensiones; lo que se encontrare demostrado y las costas.


N., que nació el 3 de febrero de 1965; que cotizó al ISS desde el 2 de abril de 1986 hasta el 30 de noviembre de 1999, aproximadamente; que a mediados de 1999 fue visitada en su lugar de trabajo por un asesor de la AFP Santander, hoy Protección S. A; que le ofreció trasladarse a este fondo argumentando «que el ISS se acabaría»; que le aseguró que allí se pensionaría antes de la edad establecida por la ley y con menos semanas; que solo le mencionó los beneficios del traslado, pero no las desventajas.

Adujo, que tampoco le hizo un estudio técnico-financiero en el que le mostrara como se pensionaría en cualquiera de los dos regímenes; que no recibió una información suficiente, amplia y oportuna para efectuar en debida forma su afiliación; que el 23 de mayo de 2018, peticionó ante Colpensiones «declarar la nulidad del traslado»; que en respuesta ésta le indicó que lo realizó de manera directa, voluntaria y ejerciendo su derecho a la libre elección de régimen; que también presentó reclamación ante Protección en el mismo sentido, sin obtener respuesta; que ese fondo le proyectó un monto para su mesada pensional de $1.744.901.oo para cuando cumpliera 57 años, mientras que C. lo hizo en la suma $3.425.399,oo (f.° 3 a 13, cuaderno principal).


La última se opuso a las pretensiones; aceptó la fecha de nacimiento, la afiliación de la actora al régimen que administraba, el derecho de petición que presentó, la respuesta que le dio y la proyección que realizó; respecto a los demás hechos dijo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban.


Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho para regresar al [RPMPD], prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la genérica (f.º 63 a 91, ibidem).


Protección S. A. rechazó las súplicas; admitió la fecha de nacimiento de la demandante, su traslado a esa AFP, la solicitud que presentó, la respuesta que le dio y la proyección que realizó; aclaró que ninguna administradora tenía competencia para anular la vinculación, pues ese procedimiento suponía la declaración de autoridad judicial, que dejara sin efectos un documento amparado por la presunción de legalidad; dijo que los demás hechos no eran ciertos y que no le constaban los que se referían a la otra demandada.


Planteó como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones y la genérica (f.º 103 a 111 ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de diciembre de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado efectuado por la señora M.R.P. MARQUEZ el 1° de diciembre de 1999, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.


SEGUNDO: CONDENAR a […] PROTECCIÓN S. A., a trasladar a […] COLPENSIONES, los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante, que incluyan cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos, sin que le sea posible descontar suma alguna por mesadas, gastos de administración o cualquier otra.


TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.


CUARTO: CONDENAR en costas a Protección S. A. […] (acta de f.º 173, en relación con el CD de f.° 172, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir los recursos de apelación de las convocadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el 11 de febrero de 2020, revocó la primera, para en su lugar absolver a las demandadas, sin imponer costas.


Expuso, que frente al tema relacionado con la posibilidad de solicitar «la nulidad y/o ineficacia» entre regímenes pensionales, la Corte solo en casos especialísimos lo había ordenado, disponiendo el entorno del RAIS al RPMPD, haciendo valer la inversión de la carga de la prueba en cabeza de las AFP, a fin de demostrar la debida diligencia en el suministro de información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado, al momento de la afiliación.


Indicó que así había procedido la Corporación, únicamente en los eventos que el afiliado había cumplido requisitos para adquirir una pensión con régimen de transición o se encontraba muy cerca de consolidar su derecho con él; así mismo, cuando con la decisión del traslado se coartó, limitó y restringió la posibilidad de acceder a la prerrogativa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, cuando se le acusara una lesión injustificada en su derecho de acceso a la prestación pensional, al afiliado (sentencias CSJ SL19447-2017 y CSJ SL4964-2018); que en ese contexto, la demostración de la similitud fáctica era la que activaba la inversión de la carga de probatoria.


Refirió para el efecto, las sentencias «CSJ SL31989-2018; SL12136-2014, SL 4964-2018; SL 037-2019 SL1688-2019; SL1452-2019; SL1897-2019, SL3852-2019», aclarando que no conocía providencia que hubiera avalado la inversión de la carga de la prueba respeto de quienes no eran titulares de ese privilegio legal; que en todo caso no era una regla probatoria de carácter general, que se debiera aplicar en todos los asuntos que tenían la misma pretensión.


Planteó, que en ese norte si el afiliado demandante no beneficiario de la transición normativa, pretendía «la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS», debería probar que en ese acto se incurrió en un vicio del consentimiento; que para el caso los hechos enrostrados por la actora, no eran argumentos suficientes para invalidar la afiliación a la AFP Protección, que realizó desde el 20 de octubre 1999, acto o negocio jurídico bilateral, consensual, conmutativo y aleatorio, por no constituir ningún vicio del consentimiento.


Razonó, que este no procedía por un eventual error de derecho en los términos del artículo 1510 del CC,


[…] en tanto y en cuanto, a ninguna de las particulares características que diferencian uno y otro régimen pensional desde el punto de vista legal, operativo, financiero y administrativo, como lo dijo la apelante, hacen que deje de ser el RAIS una opción pensional válida y lícita, o que el RPMPD [de por sí] resulta ser mejor para todos los afiliados, como ocurre por ejemplo con el beneficio de la garantía de pensión mínima, que es una potestad que tienen únicamente los afiliados al RAIS que en el de prima media no existe, alegando que no se le brindó la información pertinente en ese sentido.


Precisó que la demandante nació el 3 de febrero de 1965, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo tenía 29 años y no acreditaba 15 de servicios, pues apenas tenía 402.88 semanas cotizadas al ISS (f.° 29 a 33, ibidem); que al momento de la migración al RAIS (20 de octubre de 1999), no tenía una expectativa pensional que pudiera resultarle más beneficiosa; que para ese momento le faltaban 26 años para alcanzar la edad pensional y 598 semanas de cotización, aproximadamente, para pensionarse, ya que en el RPMPD era necesario cumplir con los requisitos mínimos de edad de semanas cotizadas, lo que no ocurría en el de ahorro individual.


Destacó, que de todas maneras para quienes no hacían parte del régimen de transición, la información también debía ser clara, completa, suficiente y la vigente para la fecha del traslado; que en el caso de la reclamante no existía un riesgo objetivo consolidado y cuantificable que tuviera que ponérsele de presente; que como consecuencia, la información suministrada «no podría ser distinta a la consagrada en los artículos 59 ss de la Ley 100 de 1993, norma que para la época del traslado ya había sido promulgada».


Añadió que, así como la demandante pudo satisfacer el término mínimo legal de permanencia en un régimen para poder pasar al otro, en su inicial traslado del RPMPD al RAIS, también tuvo la posibilidad de retornar en los términos dispuestos por la ley


[…] con la limitante establecida para todos los afiliados, pasados tres años de su primer traslado, y luego de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, dentro del primer año de su vigencia y hasta que le faltaren menos de 10 años para arribar a la edad mínima pensional, en el año 2012, pero no lo hizo.


Advirtió que no había desconocimiento del principio de igualdad de trato en una corporación judicial «cuando una Sala resolvía un asunto de manera diferente a otra, menos aún,...

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