SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01755-00 del 08-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557086

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01755-00 del 08-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Junio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01755-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7237-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC7237-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01755-00

(Aprobado en sesión de ocho de junio dos mil veintidós)


Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la acción de tutela instaurada por Efraín Fandiño Marín contra la Sala Penal de esta Corporación. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso penal de radicado 2008-00125-00.


I. ANTECEDENTES


1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.


2. Manifiesta que fue imputado por la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones de la Fiscalía por el delito de fraude procesal, bajo el marco procesal de la Ley 906 de 2004.

2.1. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento -con sentencia del 23 de marzo de 2018- resolvió «absolver [al procesado y otros] de los cargos imputados por la Fiscalía como presuntos autores responsables del delito de fraude procesal […]»1. Inconforme con esa determinación, la Fiscalía impetró recurso de apelación.


2.2. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá, con fallo del 22 de junio de 2018 decidió «confirmar la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 23 de marzo de 2018, únicamente respecto a Silvia Margarita Carrizosa Camacho […]». Y revocó «en sus demás apartes la sentencia absolutoria […]» precitada. Por lo tanto, condenó por primera vez al aquí gestor y otros a «la pena privativa de la libertad de pena de prisión de 74 meses (sic), […] por ser hallados responsables en calidad de coautores del delito de fraude procesal»2.



2.3. En desacuerdo, el gestor interpuso «impugnación especial». Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -con proveído del 6 de octubre de 2021- dispuso «confirmar la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá […] el 22 de junio de 2018». Además, sostuvo que contra esa «decisión no proceden recursos»3.


2.4. La misma Corporación, al resolver el remedio extraordinario de casación interpuesto por el extremo procesado, con auto del 18 de mayo de 2022 resolvió «rechazar por improcedente [el recurso presentado] contra el proveído emitido por es[a] Corporación [que] resolvió la impugnación especial elevada dentro del presente asunto». Lo anterior, por cuanto contra la sentencia que define la «impugnación especial» no es procedente el recurso extraordinario de casación.


2.5. Así las cosas, por vía de tutela, el actor señala que llama la atención «el hecho de que la sentencia fue dictada por 7 magistrados, a pesar de que el artículo 235 numeral 7 de la Constitución Política consagra que es atribución de la Corte Suprema de Justicia Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo».


Asimismo, sostuvo que la posición adoptada por la autoridad cuestionada «[…] configura una clara vía de hecho, toda vez que anotado que no existe regulación legal sobre el punto se refiere al recurso de casación como la vía expedita para definir la legalidad y constitucionalidad de un fallo proferidos en segunda instancia». Así las cosas, indica que «[…] esta interpretación de la Corte afecta el derecho fundamental al debido proceso […], toda vez que […] no resulta procedente a la Corte Suprema asumir el papel del legislador introduciendo distinciones que carecen de justificación. En efecto esta interpretación de la Constitución tal y como la hace la Corte Suprema resulta lesiva […] toda vez que habrá ciudadanos con derecho a recurso extraordinario de casación y otros no […]». Además, resalta que esta Sala Civil en sentencia de tutela -STC077-2021-, estableció que «no existe parámetro constitucional ni legal que excluya la casación frente a la impugnación especial, por cuanto ambos instrumentos de defensa tienen perfiles y fuentes jurídicas heterogéneos, debiéndose surtir inicialmente, el primero; y, luego, el segundo».


3. Por lo expuesto, solicita que se declare «la nulidad de la sentencia proferida […] el día 6 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia». En consecuencia, «se [le] ordene […] profiera una nueva decisión en la que se le respete sus derechos fundamentales […] y se le conceda el derecho […] de presentar el recurso extraordinario de casación y que le sea decidido por el juez competente».


II. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo pues, «no ha vulnerado o puesto en peligro los derechos constitucionalmente protegidos [del actor] y tampoco tiene ningún tipo de injerencia en los hechos que son materia de cuestionamiento»4.


2. La Sala Penal de esta Corporación, luego de relatar lo acontecido al interior del juicio rebatido, indicó que «el amparo no está llamado a prosperar, porque […] no le asiste razón al actor para alegar la vulneración […] de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia». Ello pues, consideró que «la negativa en la concesión del recurso de casación interpuesto […], se fundamenta en que la determinación censurada, por cuyo medio se le garantizó la posibilidad de impugnar la primera condena no puede ser objeto de ningún recurso -ordinario o extraordinario, puesto que en ese caso la Corte actúo como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en materia penal y, no como juez de segundo grado»5.


3. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá estimó que «el reproche del accionante está dirigido a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente a lo cual este Tribunal no tiene injerencia alguna»6.

4. L.A.V.A. y J.A.M.F., en escritos separados, coadyuvaron el amparo requerido, por lo que solicitaron se tutelen los derechos fundamentales del solicitante7.


5. La Fiscalía Veintisiete Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, manifestó que su interés radica «en que el fallo de la Sala Penal de la Corte mantenga su valides […]», y por tanto el «fallo condenatorio se mantenga en su integridad»8.


III. CONSIDERACIONES


1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el promotor, con ocasión del proveído dictado con el cual se declaró improcedente el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia que resolvió la impugnación especial.


2. Se observa que la Sala Penal de esta Corporación -con providencia del 18 de mayo de 2022- expresó los motivos por los cuales declaró improcedente el remedio extraordinario de casación. Para ello, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2018, la providencia AP1263-2019 del 3 de abril y la sentencia T-431 de 2021, y demás normas procesales propias de esa jurisdicción, resaltó que «puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación».


2.1. De cara a la «improcedencia del recurso...

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