SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02640-01 del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866112888

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02640-01 del 21-01-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02640-01
Fecha21 Enero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC077-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC077-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02640-01

(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Solventado el yerro que dio origen a la invalidez decretada en providencia de 2 de diciembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral, se procede a decidir, nuevamente, la salvaguarda impetrada por J.C.C.H. frente a la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ocasión del juicio de la señalada especialidad con radicado 2006-01210, adelantado contra el gestor, y otros, por los delitos de “homicidio agravado, en concurso con lesiones personales”.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas a la igualdad y debido proceso, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

Por hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2006, el impulsor, junto a Ó.A.B., Ó.M.D.L., J.C.V.D., A.M.B.G., J.G.G. y L.F.B., fueron procesados, penalmente, en el mismo expediente, por los delitos de “homicidio, en circunstancias de agravación, en concurso con lesiones personales”.

El 9 de junio de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja -Santander- declaró, al aquí querellante, responsable de las heridas causadas a J.M. y J.P.G.H. y absolvió a todos los investigados, incluyendo al ahora impulsor, del primer cargo mencionado.

Inconformes, los representantes de la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de las víctimas, apelaron la última determinación, mientras la defensa del tutelante impetró la alzada para controvertir la decisión dictada en su contra.

La impugnación fue definida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de noviembre de 2015, revocando la providencia recurrida para, en su lugar, condenar, por primera vez, a algunos de los encausados, entre ellos, al acá tutelante, por la muerte de C.A.G.H.. Por otra parte, ratificó la absolución de B.U., D.L. y V.D. frente a las heridas provocadas a J.M. y J.P.G.H., cuya acción penal, declaró prescrita, en favor del verdadero autor, el aquí quejoso.

Contra ese fallo, los sancionados incoaron el recurso extraordinario de casación, resuelto adversamente por la homóloga penal, en providencia de 27 de mayo de 2020.

El actor alega el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la legislación internacional por parte de las autoridades encartadas, al no garantizarle la posibilidad de impetrar la “impugnación especial” contra la sentencia proferida por el ad quem, quien le impuso una pena de 408 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, pese a haber sido absuelto de la conducta allí juzgada, en primera instancia.

Para el suplicante, dicha actuación lesionó sus garantías fundamentales, pues su caso es similar al definido en diversas oportunidades por esta Corporación y la Corte Constitucional y, aun así, no pudo controvertir su primera condena a través de un recurso judicial efectivo.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la determinación adoptada por el alto tribunal confutado el 27 de mayo de 2020 y, en su lugar, tramitar el medio defensivo referido.

4. Mediante proveído de 2 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Laboral declaró la nulidad de la actuación surtida en esta Corporación en el presente resguardo, por cuanto no halló constancia de la vinculación de Ó.M.D., Ó.B.U., J.G.G., A.M.B., L.F.B., J.C.V.D. y J.G.H., quienes fungieron como víctimas en el decurso criticado, ni de la Fiscalía General de la Nación.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El tribunal atacado defendió la legalidad de su actuación.

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja reseñó las decisiones emitidas al interior de la causa criminal cuestionada, sin exponer su postura frente a la salvaguarda.

3. La Sala de Casación Penal aseguró haber garantizado la prerrogativa fundamental incoada por el libelista, pues al resolver el recurso extraordinario interpuesto frente al primer fallo de condena, valoró, exhaustivamente, todas las pruebas obrantes en el expediente, lo cual le permitió ratificar dicha declaratoria de responsabilidad, cumpliendo, de esta manera, con el deber de otorgar una vía judicial efectiva para la revisión de la determinación del ad quem, independientemente de la denominación dada a tal procedimiento.

4. Dentro del término otorgado para contestar, los demás interesados guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron las prerrogativas superlativas del tutelante, al no indicarle la posibilidad de interponer “impugnación especial” respecto del primer fallo de responsabilidad por homicidio agravado, dictado el 11 de noviembre de 2015, no ejecutoriado para el 26 de abril de 2015, cuando existe jurisprudencia unificada en torno a este tópico.

2. La Corte Constitucional ya en la sentencia C-037 de 1996, con ocasión del análisis de constitucionalidad del numeral 6º del artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que le atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las diferentes actuaciones procesales realizadas por la Sala de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios públicos con fuero constitucional, aludió a la cuestión.

En efecto, el artículo 17 numeral 6º de la Ley Estatutaria señalaba que correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, cumplir las siguientes funciones: “6. Resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera la Sala de Casación Penal en los procesos que tramite contra los funcionarios y servidores públicos con fuero constitucional de juzgamiento por los hechos punibles que se les imputen (…)”.

La Corte Constitucional declaró inexequible la anterior disposición, citando el artículo 234 de la Carta Política el cual define a la Corte Suprema de Justicia como el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la ley la “(…) dividirá (…) en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir (…) en pleno”. Reiteró los argumentos del entonces presidente de dicha Corporación, cuando expresó: “(…) al suponerse que el recurso de apelación contra sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera un funcionario judicial, implica que un juez de mayor grado revisará esas decisiones, y al haberse establecido que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es superior jerárquico de la Sala Casación Penal, se hace entonces necesario declarar la inexequibilidad del numeral 6º del artículo 17”. Por consiguiente, la carencia de superior funcional o jerárquico frustró la impugnación de las sentencias condenatorias en esa época.

Aunque es evidente, para esta S., que la segunda instancia no corresponde al mecanismo...

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