SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86716 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557112

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86716 del 13-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente86716
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2575-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2575-2022

Radicación n.° 86716

Acta 25


Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).

La Sal La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBA N.B. PALACIO contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al que fue vinculada Y.R.M.B..

  1. ANTECEDENTES


Alba N.B.P. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Luis Francisco Monsalve Cuellar, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de julio de 2013; en consecuencia, se le condenara al pago de la prestación, los incrementos pertinentes, los intereses de mora del artículo 141 de la ley de seguridad social, las mesadas adicionales de junio y de diciembre que cuantificó en $26.597.585; las costas procesales; y, lo ultra y extra petita.


Como fundamento de sus pedimentos, señaló que convivió con su compañero L.F.M.C. por espacio de 19 años, desde 1986 hasta la fecha de su deceso, 11 de abril de 2004; que procrearon tres hijos; que mediante resolución n° 005685 de 2004, Colpensiones les concedió pensión de sobrevivientes a dos de ellos, quienes a la fecha no tienen la calidad de estudiantes.


Narró que elevó petición de pensión de sobrevivientes a la entidad, la cual le fue negada mediante acto administrativo n.º 2890 de 2010, bajo el argumento que no demostró una convivencia real y efectiva con el afiliado, en los últimos cinco años que precedieron su muerte (f.º 1 a 7).


El a quo vinculó a Y.R.M.B., quien, al contestar, manifestó que no presentaba oposición a las pretensiones incoadas; que todos los hechos expuestos en la demanda eran ciertos y, que no reclamó la pensión de sobrevivientes, por cuanto al 11 de abril de 2004, no tenía la calidad de estudiante. Propuso la excepción de buena fe (f.º 120 a 122).


La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; enfatizó que la accionante no cumplió con los requisitos fijados en la ley para la obtención de derecho deprecado, en especial el de la convivencia.


Adujo que a través de la Resolución n° 005685 del 2004, la entidad le reconoció pensión de sobrevivientes a L.F. y J.D.M.B., quienes, para la fecha de la asignación de la prestación, fueron representados por su madre.


En relación con los hechos, los admitió, salvo el relacionado con la convivencia, que, en su criterio, debía ser probado al interior de este proceso.


Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (f.º 87 a 94).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., a través de decisión del 13 de abril de 2018 (f.° CD), dispuso absolver a la entidad convocada y gravó en costas a la demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por apelación de la accionante, en sentencia del 15 de agosto de 2018 (f.° CD), confirmó la decisión e impuso costas a la recurrente.


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico consistía en determinar si «acreditó la señora A.N.B.P. el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 del 93, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003».


Se refirió a las sentencias CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 42792, «CSJ SL460-2013», CSJ SL13544-2014 y CSJ SL4099-2017, de las que coligió que la convivencia durante los últimos cinco años de vida del causante, debía estar acreditada en el proceso, como requisito esencial para dar tránsito a la pretensión de sobrevivencia.


Afirmó que requería probar el «acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común o aún en aquellos casos en los que no pueden compartir el mismo techo, pero por situaciones especiales relacionadas con la salud o el trabajo entre otros, pues por esta sola circunstancia no se pierde la comunidad de vida o la vocación de convivencia como pareja».


Señaló que dentro de la investigación administrativa realizada el 19 de febrero de 2010 (f.° 73), la actora afirmó conocer al fallecido L.F.M.C. «cuando tenía 16 años». Que luego «empezaron a charlar y en el año 1983 se fueron a vivir juntos», que dicha convivencia duró 18 años, durante los cuales no se separaron; que cuando el afiliado falleció, este vivía con su hija en el parque industrial; que, para el momento del deceso, ya ellos se encontraban separados, pero no legalmente; y, que no recordaba la fecha a partir de la cual, este hecho se presentó.


Resaltó que esa «confesión la reiteró en el interrogatorio de parte rendido en el proceso». Infirió que la convivencia entre la actora y el de cujus, estuvo vigente durante 18 años, es decir, hasta enero de 2001; que revisado el hecho 2 de la demanda, se colegía que la vida de pareja no se extendió más allá del año 2002; que de la confesión también se concluía que al momento del fallecimiento, la actora habitaba con sus tres hijos y sus progenitores y el causante con una de sus hijas, es decir, vivían en lugares distintos.


Indicó que los testigos M.O.A., J.C.O.P. y L.F.M.B., expresaron que la pareja convivió en unión marital de hecho por espacio de 20 años; que tuvieron 3 hijos, todos mayores de edad; que nunca se separaron, salvo cuando el progenitor de la accionante se enfermó y esa situación ocasionó que ella y sus dos hijos varones tuvieran que vivir en la casa de sus padres; y, que dicha separación sólo fue por espacio de 15 o 20 días antes del fallecimiento. No obstante, razonó:


(…) partiendo de la conclusión señalada anteriormente, consistente en que por las confesiones vertidas en la actuación administrativa y en la elaboración de la demanda, la convivencia entre ella y el señor Luis Francisco Monsalve Cuéllar, iniciada en el año 1983 perduró por espacio de 19 años, hay que concluir que la misma estuvo vigente hasta el año 2002 y por tanto como el deceso del señor M.C. tuvo lugar el 11 de abril de 2004, fácil es darse cuenta que el dicho de los testigos, referente a que en la separación de la pareja, duró apenas 15 o 20 días quedó desvirtuado, pues sin ningún asomo de duda, en realidad dicha separación tuvo una duración superior al año y tres meses.


Estimó que se evidenciaban «varias contradicciones acerca de la separación que se presentó entre la pareja», ya que la demandante había indicado en su declaración, que entre ellos nunca existió una separación como tal, porque ella únicamente se desplazaba hasta la casa de sus padres a colaborar con los cuidados de su progenitor, sin embargo previamente en la investigación administrativa obrante a folio 73, había dicho que para la fecha del deceso, ellos ya se habían separado, aunque no legalmente, sin dar ninguna explicación acerca de las circunstancias que rodearon ese hecho; por su parte M.O.A. y Julio César Osorio Palacio depusieron que sí había existido la separación, pero por el breve tiempo de 15 o 20 días.



Concluyó,



(…) A.N.B.P. y L.F.M.C. sí estaban separados para la fecha en qué se presentó el deceso de este último, separación que conforme a las pruebas recaudadas en el plenario se presentó a partir del año 2002, por lo que debe concluirse que entre la pareja no se presentó una convivencia efectiva, real y material durante los cinco años anteriores al fallecimiento, pero más importante aún, tampoco se evidenció un apoyo moral ni acompañamiento permanente por parte de la actora para con el señor Luis Francisco, quién a pesar de encontrarse en un lamentable estado de salud no fue acompañado por su compañera permanente, quedando simplemente al cuidado de su hija (…)


Por último, afirmó que el testimonio de L.F.M.B., hijo de la pareja, no merecía credibilidad porque «sus dichos reflejan notoriamente la intención de favorecer a su progenitora».


  1. RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita a esta Corporación case la sentencia proferida en segundo grado y constituido en sede de instancia, revoque la decisión del a quo; que provea en costas como en derecho corresponda.


Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. Dada la uniformidad de los argumentos en los que se apoyan, las normas y la identidad de propósito, se procede a su estudio conjunto.


VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia, «por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta con ocasión de la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Artículo 13 Ley 797/2003 y el artículo 48 de la Constitución Nacional».


Argumenta que la violación se produjo, como consecuencia de los siguientes yerros evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador:


1. No dio por demostrado, estándolo, que la señora Alba Nancy Buriticá Palacio convivió con el causante Luis Francisco los últimos 5 años, extrayéndose del medio de prueba confesión al decir la deponente en su interrogatorio de parte, que convivió 20 años con el causante hasta su deceso, siendo reiterativo en el escrito de demanda.


2. Dio por demostrado, sin estarlo, que la pareja se separó, cuando lo que medió fue una situación familiar de fuerza mayor, ya que se encontraba al cuidado de su padre la demandante, sin que necesariamente rompieran el vínculo marital, continuando la ayuda mutua y socorro, incluso con la ayuda económica a sus hijos por parte del...

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