SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00654-01 del 08-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557137

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00654-01 del 08-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Junio 2022
Número de expedienteT 6800122130002021-00654-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7243-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC7243-2022

Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00654-01

(Aprobado en sesión virtual de ocho de junio de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela promovida por Adolfo Andrés, a través de apoderado, en contra del Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familia (Regionales Santander-Cesar), la Comisaría Primera de Familia de Valledupar, a Daniela Alejandra, la Procuraduría General de la Nación – Regional Santander y el Procurador Judicial adscrito al mencionado estrado1.


  1. ANTECEDENTES


1. El gestor procura la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad, buena fe, confianza legítima, «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas» y a la familia, supuestamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional querellada.


2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo siguiente:


2.1. En su calidad de padre y «representante legal» de la menor de edad P.R.T., el señor Adolfo Andrés instauró demanda «ejecutiva por obligación de hacer», para el cumplimiento del régimen de visitas, en contra de Daniela Alejandra, proceso conocido por el Juzgado Tercero de Familia de B., al cual le dio curso en auto de 10 de diciembre de 2018, bajo el radicado 2018-00330.


2.2. En proveído de 6 de febrero de 2020, el estrado judicial «decidió adaptar el trámite inicial dado al asunto, para continuar el mismo como un incidente».


2.3. Ese mismo día, se decretaron las pruebas solicitadas, las que se practicaron el 18 de agosto de 2021, cuando, además, se decidió el «incidente» así:


«Primero. Conminar a los señores D.A. y A.A., para que de manera inmediata restablezcan y hagan efectivo el régimen de visitas pactado en audiencia del 18 de abril de 2018, celebrada en este mismo Juzgado y en relación con la niña P.R.T. guardando en su desarrollo el respeto y la debida compostura para no lesionar los derechos fundamentales de su descendiente. Segundo. Disponer que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ya de B., bien de Valledupar, dependiendo de donde se vayan a desarrollar las visitas, a través del equipo interdisciplinario que se conforme realice el acompañamiento (…) tendiente a que las visitas del padre a la pequeña P.R.T. se lleve a cabo de forma armónica mientras se supera el conflicto (…) que existe entre la pareja, y, eventualmente, de darse el caso inicie proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la citada menor de edad, para ello el padre deberá informar a dicho instituto la fecha y hora en que hará presencia a llevar a cabo dichas visitas. Tercero. Ordenar a los señores Adolfo Andrés y D.A. concurran (sic) al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y asistan a los programas que dicho instituto señale tendiente a superar el (…) conflicto existente entre ellos».


3. En sentir del promotor, la determinación adoptada contiene yerros fácticos o probatorios «en su dimensión negativa», por cuanto estaba acreditado que su prohijado en varias oportunidades ha procurado «ver a su menor hija», más dichos «intentos» resultaron infructuosos «debido a los impedimentos impuestos por la progenitora», no imputables a él, deduciéndose, de ello, que no incumplió lo pactado en el «acuerdo conciliatorio» sobre el «régimen de visitas» de la menor de edad.


Al respecto, destacó que, en una tutela previa, conocida por esta Sala de Casación Civil (STC2748-2019), en la cual la madre de su hija cuestionaba la sanción por desacato que le fue impuesta por incumplir el fallo constitucional que le ordenó no obstaculizar la comunicación del padre con la menor de edad y cumplir el régimen de visitas, entre otros, la Corte avaló la sanción impuesta en contra de aquella, por encontrar soportado el accionar indebido de la tutelante, prueba que no fue tenida en cuenta por el Juzgado ahora accionado, al adoptar la decisión reprochada.


En ese orden, censura que se haya establecido que él también incumplió el régimen de visitas, destacando que vive en Armenia y que se ha tenido que desplazar a Valledupar y a B. para poder ver a su hija, pero ello ha sido infructuoso por las actuaciones de la progenitora.


Afirmó que el Juzgado, al resolver el asunto, vulneró los derechos de su hija a tener una familia y a no ser separada de ella.


4. Con sustento en lo relatado, exige se deje sin efectos el proveído de 18 de agosto de 2021, dictado por el estrado accionado y, en su lugar, se inste a «la madre [a que] cumpla sin más dilaciones y obstáculos las visitas del padre tal cual está contemplado en el régimen pactado (…), esto es permitiendo que las visitas se realicen en un lugar distinto al hogar de la progenitora (…)», en concreto en Armenia, donde reside el tutelante.


II. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. El estrado convocado adujo que no existía «vulneración de derecho fundamental alguno del aquí accionante» y que la queja elevada carecía de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.


2. La Comisaría Primera de Familia de Valledupar narró...

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