SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89043 del 16-08-2022
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Fecha | 16 Agosto 2022 |
Número de expediente | 89043 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Buga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3116-2022 |
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado ponente
SL3116-2022
Radicación n.° 89043
Acta 29
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE MARIO CADENA QUIÑONEZ, NAUN TALAGA GUEGIO, J.C.L.R., E.C.C., J.J.S.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauraron al INGENIO PICHICHI S. A.
- ANTECEDENTES
Jorge Mario Cadena Quiñonez, Naun Talaga Guegio, José Cirilo Largacha Rentería, E.C.C., José Julio Sinisterra Solís, llamaron a juicio al Ingenio Pichichi S. A., para que se declarara que entre ellos y la demandada existió un contrato laboral realidad, a pesar de que, formalmente, fueron enviados en misión a esa sociedad por diferentes cooperativas, para realizar las labores de corte de caña.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la accionada a reconocerles las cesantías y sus intereses, junto con las primas, vacaciones y auxilio de transporte, causados entre 2005 y 2012; así como también, que se efectuaran las cotizaciones al sistema de seguridad social integral durante ese tiempo; se les concediera la indemnización por despido injusto; más las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; los perjuicios morales causados; la indexación; lo que resultare probado y las costas.
Narraron que prestaron sus servicios personales y subordinados al Ingenio Pichichi S. A., como presuntos afiliados a cooperativas o socios de personas jurídicas anónimas simplificadas, que no eran dueñas de las herramientas, medios de producción o de transporte y que no funcionaban autogestionariamente, a tal punto, que la accionada era la que fijaba el precio del corte de caña y quien desplegaba la potestad reglamentaria y disciplinaria.
Precisaron que cumplieron su actividad como corteros de caña en «los predios o suertes» de la demandada, de lunes a domingo y festivos, sin descanso, de 6:00 a.m. a 3:00 p.m.; que siempre recibieron órdenes de los «supervisores, cabos o monitores de cargo» de esa sociedad; que estos se encargaban de «apuntar la chorra o arrume [...] con su respectiva ficha, revisar que no quedaran tocones altos».
Puntualizaron que sus vinculaciones tuvieron los siguientes extremos e intermediarios y que, a partir de la última calenda, iniciaron una relación laboral directa e indefinida con la empresa Pichichi Corte S. A:
Indicaron que el salario que se les reconoció, era inferior al de los trabajadores de planta o a los cobijados por la convención colectiva; que de su remuneración se les descontaba unas compensaciones anuales, semestrales y de descanso; que su asignación promedio mensual en el último año fue de $769.600 (Naun Talga Guecio); $1.387.166 (J.J.S.) o $536.000 (E.C.C., J.M.C. y José Cirilo Largacha); que la accionada les debe algunas cotizaciones a pensiones y el reajuste de todas ellas con fundamento en un sueldo superior.
Aclararon que el reconocimiento de ese estipendio lo realizaba la accionada; que ésta acopiaba los datos de cada trabajador (días laborados, corte de caña por el número de tajos, toneladas cortadas, tarifa y finca donde se desarrollaba), remitía la información a las intermediarias, para que «manufacturaran las planillas de pago semanales» y depositaba el dinero en las cuentas de los terceros.
Expusieron que para acceder a una vinculación laboral fue condición de la empleadora, que se hallaren afiliados a alguna de las cooperativas de trabajo asociado o sociedades anónimas; que siempre expusieron su descontento con la situación y los perjuicios que les causaba la falta de pago de sus prestaciones laborales; que prueba de ello era el Oficio del 23 de septiembre de 2011 dirigido a Asocaña.
Dijeron que en el 2008 participaron en una huelga por la tercerización laboral; que, por ello, muchos compañeros fueron procesados penalmente, pero absueltos; que, por esa causa, también emitieron un bono de solidaridad para ayudarlos.
Señalaron que la accionada fue la que ordenó la liquidación de las cooperativas; que a ellos no les devolvieron sus aportes o entregado ganancias; que, aunque firmaron una carta de renuncia, no fue voluntaria; que la misma obedeció a un despido indirecto, porque de no haber procedido así, no habrían sido vinculados al ingenio.
Agregaron que debían ser indemnizados, en razón a que el trato ilegal, desigual y diferenciado, les causó perjuicios morales, dada la angustia que padecieron por la falta de una remuneración justa y del reconocimiento de sus prestaciones sociales, lo que les impidió asumir adecuadamente las obligaciones alimentarias, de salud y educativas de sus familias (f.° 6 a 32, archivo primera instancia tomo I, gestor documental).
El Ingenio se opuso a las pretensiones, negando los hechos o aduciendo que no le constaban, porque entre ella y los actores, no existió relación laboral de ninguna índole; que, en efecto, estos confesaron que fueron vinculados como trabajadores asociados de unas personas jurídicas distintas, con quienes no tiene responsabilidad solidaria alguna.
Formuló como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, «ilegitimidad de personería sustantiva de la parte demandada», innominada y buena fe (f.° 266 a 288, archivo primera instancia tomo I, gestor documental).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el 7 de marzo de 2018, resolvió
PRIMERO: ABSOLVER AL INGENIO PICHICHI S. A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los señores NAUN TALAGA GUEGIO, J.J.S.S., EFRAÍN CASTILLO CEBALLOS, JORGE MARIO CADENA QUIÑONEZ Y JOSÉ CIRILO LARGACHA por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción perentoria de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por el INGENIO demandado, quedando implícitamente resueltas las demás.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte plural demandante y a favor del INGENIO PICHICHI S. A., I. como AGENCIAS EN DERECHO el valor de $100.000.oo M. y a cargo de cada uno de los demandantes. Liquídense por secretaria una vez en firme la presente sentencia.
CUARTO: CONSULTA: En evento de no ser apelada la presente providencia remítase el expediente al Superior a efecto que se surta el grado jurisdiccional de Consulta (acta de f.° 456 a 457, en relación con la audiencia de f.° 459, gestor documental).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por apelación de los demandantes, mediante fallo del 29 de julio de 2020, confirmó la primera.
Dijo que, con sujeción al principio de consonancia, debía determinar si entre los demandantes y la sociedad accionada existió un verdadero contrato de trabajo, teniendo en cuenta que aquellos alegaron la existencia de una tercerización laboral ilegal.
Refirió que en el expediente aparecían las siguientes pruebas:
i) Cotizaciones a seguridad social a favor de los demandantes, por cuenta de las Cooperativas de Trabajo Asociado Practicaña, Progresar, Progresemos, Aldia, Fuerza Interactiva, Fe y Esperanza, Nuevo Horizonte y de las sociedades C. y Serviasociados SAS (f.° 44 a 78, cuaderno del juzgado).
ii) El Acta del 21 de junio de 2005 suscrita por un grupo de directivos de Ingenio Pichichi S. A., otro de personas que dijeron tener representación de los asociados de las CTA, que prestaban servicio de apoyo en la labor de corte de caña y los asesores designados por los corteros, a través de la Central Unitaria de Trabajadores CUT, en la que se plasmó:
[...] La Empresa no contratará en forma directa las labores de corte manual de caña y se reserva la facultad de contratar el corte de caña y cualquier actividad propia con las compañías, sociedades, instituciones o estamentos que estime procedentes y bajo cualquiera de las formas que tienen establecidas las leyes de la república. El sistema de contratación que de manera libre seleccione el Ingenio, quedara bajo la vigilancia y control del ingenio de tal forma que se garantice el cumplimiento de las obligaciones legales que correspondan.
Ingenio P.S.A. en cooperación con el SENA u otra entidad similar, se compromete a dar capacitación en cooperativismo de trabajo asociado con énfasis en administración de empresas a un grupo de Cuarenta asociados de las actuales CTAs y de Sintrapichichí, por un término de tres meses, iniciando tan pronto se reúnan las condiciones académicas v logísticas del caso.
Ingenio P.S.A., garantiza a las cooperativas de trabajo asociado que se formen y organicen de acuerdo a la ley con las personas que actualmente prestan el servicio de apoyo en el corte de caña y cumplan con los requisitos que exige la empresa, una oferta mercantil en la cual se asignara un cupo o tonelaje de cana a cortar, siempre y cuando cumplan con las normas y calidad exigidas para la labor convenida, teniendo en cuenta las necesidades y requerimientos de Ingenio Pichichi S. A. en corte de caña manual.
iii) Las Actas del 28 de agosto de 2010 y el 23 de febrero de 2011, respecto de la verificación del anterior acuerdo, en las que se señaló que: «[...] para el 30 de julio de dicho año, se presentaron un total de 728 asociados en estas CTA y S.A.S, mientras para el 31 de enero de 2011 el total era de 720 laborantes 4 cooperativas y 4 sociedades por acciones simplificadas» (f.° 85 a 91, ibidem)
iv) Los comprobantes de pago, así como los contratos de trabajo asociado cooperativo y la certificación de asociado a la CTA...
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