SENTENCIA COMPLEMENTARIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91495 del 14-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503842

SENTENCIA COMPLEMENTARIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91495 del 14-11-2023

Sentido del falloADICIONA SENTENCIA / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3055-2023
Fecha14 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91495
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3055-2023

Radicación n.° 91495

Acta 39


Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala sobre la solicitud de «Adición de sentencia [CSJ SL3955-2022] (en subsidio aclaración)» allegada por el apoderado de INGENIO PICHICHÍ S. A. en el proceso ordinario laboral que ADELMO LISCANO GÓMEZ le instauró a INGENIO PICHICHI S. A.


  1. ANTECEDENTES



Mediante providencia CSJ SL3955-2022, esta Corporación casó la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 20 de noviembre de 2020 y, constituida en sede de instancia, revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa misma cuidad, el 21 de agosto de 2018 y, en lo que interesa al memorial presentado dispuso lo siguiente:


TERCERO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHI S. A. a pagar a señor ADELMO LISCANO GÓMEZ, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se expresarán, así:


C.: $5.448.327.


Intereses a las cesantías: $14.912,55.


Prima de servicios: $160.349,99.


Vacaciones compensadas: $616.365,66 las que deberán sufragarse en forma indexadas entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.


Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por concepto de cesantías y prima de servicios o por el total de estas prestaciones según sea el caso, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.


Indemnización moratoria por no depósito de cesantías en la suma de $51.624.964,17, la cual deberá ser debidamente indexada hasta la fecha efectiva del pago, según se indicó en la parte motiva de esta providencia.


[…].



Por Escrito remitido el 25 de noviembre de 2022, vía correo electrónico (cuaderno de la Corte, expediente digital), el apoderado judicial de Ingenio Pichichí peticionó «ADICIONAR POR MEDIO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA la proferida el 10 octubre de 2022 en el proceso de la referencia (SL3955-2022, notificada por edicto del 23 de noviembre del mismo año) » lo que sustenta en que:


1. La sociedad oportunamente en la contestación de la demanda propuso la excepción de prescripción.


2. En el fallo objeto de la petición respecto a dicho medio exceptivo se dijo:


i) Se declararán prescritas las acreencias laborales afectadas por el paso del tiempo, como la prima y los intereses a las cesantías, causadas con anterioridad al 15 de agosto de 2011, pues ésta es la fecha que precede en tres años a la presentación de la demanda, que lo fue el mismo día y mes pero de 2014 (f.º 151 archivo 04, proceso A.L., la cual mantuvo los efectos de la interrupción del término trienal dado que su auto admisorio fue notificado al Ingenio el 17 de abril de 2015 (f .º 170 ibídem), en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS en consonancia con el 94 del CGP.


ii) En tratándose de vacaciones, debe recordarse que esta Corporación, en relación con los artículos 187 y 488 del CST, ha sostenido que «[...] una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute “de oficio o a petición del trabajador”; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible» (CSJ SL467-2019, SL3345-2021), bajo estas condiciones estarían prescritas las causadas con anterioridad al 15 de agosto de 2010.


iii) Las cesantías no se encuentran afectadas por el evento prescriptivo, pues estas solo resultan exigibles a la terminación del contrato de trabajo, calenda en la que comienza a correr el lapso trienal, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL2169-2019 en la que se dijo «[…] el término de prescripción para la reclamación del auxilio de cesantía se empieza a contar a partir del día siguiente a la terminación del contrato».


Ello por cuanto la demanda se interpuso el 15 de agosto de 2014 (f.º 151 archivo 04, proceso A.L.) y, el actor alegó que su contrato de trabajo finalizó el 9 de octubre de 2011, por lo cual no transcurrió el respectivo término trienal.


3. No obstante, nada se dijo respecto de cómo operaba la aludida figura frente a la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, anotando que se debieron haber declarado afectados por el paso del tiempo los periodos anteriores al 15 de agosto de 2011 y reproduce las tablas que para tal fin se dispusieron en la parte motiva de la providencia que cuestiona.

En razón a lo anterior, expone que resulta procedente adicionar el fallo y en subsidio pretende su aclaración, al estarse frente a un proveído que contiene frases que generan un verdadero motivo de duda toda vez, que influyen en la parte resolutiva de la sentencia, ya que se declaró prescrito «todo derecho causado antes del 15 de agosto de 2011 (salvo vacaciones y cesantías», pero se liquidó la sanción por no consignación de las cesantías por todo el tiempo que estuvo vigente la relación contractual declarada.


Por otro lado, solicita «adicionar» el proveído referido a fin de que la Sala haga un pronunciamiento expreso frente a la excepción de pago que se propuso desde la contestación de la demanda y fue reiterada en la réplica, para lo cual anota que, debe tenerse en cuenta:


- Folio 151 del cuaderno de pruebas 1, donde aparece una certificación de historia laboral de la CTA PRACTICAÑA, en donde la liquidadora A.L.E. certificó que al señor A.L.G. se le pagó lo correspondiente a primas, vacaciones, cesantías e intereses a la cesantía, por los años 2006 a agosto de 2010.


  • Folio 398 del cuaderno de pruebas 2, en el que aparece similar

certificación de la liquidadora respecto a la CTA PROGRESEMOS, en donde se da fe de los pagos efectuados por esa cooperativa en los años 2010 y 2011 por concepto de compensaciones ordinarias, semestral, descanso, anual, e intereses anuales, que conforme con el régimen de compensaciones que reposa a folios 1 a 8 del cuaderno de Pruebas 1, son los equivalentes a salario, primas, vacaciones, cesantías è intereses a las cesantías.


- Los pagos que se encuentran respaldados a folios 411 - 604 con las nóminas y comprobantes de pago; 605 - 607, descuentos de nómina; excepción de pago 608 - 625 compensaciones semestrales, anuales y descanso (cuaderno de pruebas 2). (escrito de aclaración, cuaderno de la Corte, expediente digital).

Según el informe secretarial que reposa en el cuaderno de la Corte, la solicitud allegada fue fijada en lista el 1º de diciembre de 2022 y se corrió el término de traslado correspondiente a las partes conforme lo establece el artículo 110 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, sin que se hubiera efectuado pronunciamiento alguno (informe secretarial, cuaderno de la Corte, expediente digital).

  1. CONSIDERACIONES


El artículo 287 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, consagra la posibilidad de que la sentencia sea adicionada. Tal norma preceptúa:


ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.(negrilla fuera del texto)


[…].


Acorde con lo anterior, la adición de un fallo procede, dentro su término de ejecutoria y puede efectuarse de oficio, cuando en él no sea ha hecho pronunciamiento sobre una de las partes del proceso o acerca de un punto que, acorde con el ordenamiento jurídico ha debido analizarse.


En el asunto bajo examen, la Sala advierte que la solicitud de adición se presentó de forma oportuna, ya que la sentencia CSJ SL3955-2022 fue notificada por edicto el 23 de noviembre de dicho año y el Escrito se remitió el 25 de igual mes (cuaderno de la Corte, expediente digital) y que, según la disposición antes citada, se dan los presupuestos procesales para que proceda la adición peticionada, por lo que pasa a explicarse a continuación:


1. La convocada a juicio propuso dentro de las excepciones de fondo la de prescripción (f.º 171-187 del archivo 04, cuaderno 4 principal del expediente digital).


2. Conforme a ello la Corte mediante el fallo CSJ SL3955-2022, estimó que :


i) Se declararán prescritas las acreencias laborales afectadas por el paso del tiempo, como la prima y los intereses a las cesantías, causadas con anterioridad al 15 de agosto de 2011, pues ésta es la fecha que precede en tres años a la presentación de la demanda, que lo fue el mismo día y mes pero de 2014 (f.º 151 archivo 04, proceso A.L., la cual mantuvo los efectos de la interrupción del término trienal dado que su auto admisorio fue notificado al Ingenio el 17 de abril de 2015 (f .º 170 ibídem), en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS en consonancia con el 94 del CGP.


ii) En tratándose de vacaciones, debe recordarse que esta Corporación, en relación con los artículos 187 y 488 del CST, ha sostenido que «[...] una...

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