SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72544 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842271305

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72544 del 05-06-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente72544
Fecha05 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2169-2019




CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente




SL2169-2019

Radicación n.° 72544

Acta 20


Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso DUVERNEY TRUJILLO CUENCA contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que adelanta contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SERVICIO URBANO DEL TOLIMA LTDA. COOTRAUTOL, MARÍA ALEJANDRA GARCÍA FONNEGRA, YENI CASTELLANOS, ANDRÉS PEÑA VERA, ORLANDO ROGELES y VÍCTOR MANUEL SARMIENTO DÍAZ.

  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la cooperativa convocada, desde el 20 de marzo de 2000 hasta el 10 de mayo de 2010, cuando culminó por causa imputable al empleador. Asimismo, se declare que la comisión diaria a razón de «$100 por pasajero movilizado» es factor salarial.


En consecuencia, se condene a los accionados de forma solidaria al pago de la indemnización por despido injusto por valor de $11.000.000, horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y compensatorios, a «pagar y/o reliquidar» la prima de servicios, cesantías e intereses a las mismas con base en el salario real mensual que debió percibir durante cada anualidad, «los intereses doblados sobre el auxilio de cesantías», el auxilio de transporte correspondiente a los años «2007 a 2009», aportes a seguridad social en pensión del 20 de marzo de 2000 al 6 de noviembre de 2001 y de septiembre de 2008 a marzo de 2009, con el IBC del salario real que debió devengar junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para C.L.. mediante contrato laboral a término indefinido como conductor de buseta de servicio público urbano, desde el 20 de marzo de 2000 hasta el 10 de mayo de 2010, fecha en la que la demandada finalizó el vínculo sin justa causa; que cada vez que su empleador cambiaba el vehículo que debía conducir, le liquidaba su contrato, pese a que desempeñó la actividad sin solución de continuidad; que por tal razón, canceló directamente las cesantías y no las consignó a una administradora; que la demandada lo afilió al sistema de seguridad social integral en pensiones solo a partir de 2001; que tampoco le canceló el auxilio de transporte ni el trabajo suplementario a que tenía derecho, y que ejerció su labor de conformidad con la ruta y horario que diariamente le asignó la cooperativa a través de los jefes de ruta y los supervisores, desde las 5:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. de lunes a domingo.


Afirmó que durante su vinculación nunca fue afiliado a caja de compensación familiar alguna; que su remuneración correspondió al salario mínimo vigente para cada año, más una comisión diaria de $100 por cada pasajero que movilizó; sin embargo, pese a que este último concepto lo recibió de manera habitual y transportó más de «6000» personas, no tuvo incidencia salarial en la liquidación de sus prestaciones sociales; que durante los días con pico y placa debía estar disponible para la accionada a fin de efectuar mantenimiento preventivo al vehículo o asistir a capacitaciones; no obstante, arbitrariamente, esta le descontó 3 días de su salario durante cada mes (f.º 34 a 48).


Al dar respuesta a la demanda, la Cooperativa accionada se opuso a las pretensiones que elevó el demandante en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral, pero aclaró que estuvo regida por varios contratos de trabajo, pero solo a partir del año 2003 hasta el 10 de mayo de 2010 -pues anteriormente, el actor era el propietario del vehículo en el que ejecutó la labor-, la terminación unilateral y sin justa causa del vínculo laboral, la liquidación de cada uno de los contratos de trabajo suscritos por cada cambio de vehículo y a cargo de cada uno de sus propietarios, la asignación de rutas y horarios para ejecutar la labor y la disponibilidad del trabajador en los días de pico y placa a fin de asistir a capacitaciones y realizar el mantenimiento preventivo del automotor.


Precisó que aunque la jornada laboral se extendió en algunos días, aquello fue compensado con el descanso de dominicales, festivos y los 3 días de pico y placa del mes en los que no laboró, aunado a que la terminación de la jornada depende de la ruta que se le asigne, pues cada día varían los horarios.


Agregó que el trabajador recibió integralmente todos los salarios prestaciones sociales de ley, vacaciones y parafiscales en cada periodo contractual según los soportes de liquidación obrantes al plenario, y que «consignó a órdenes del juzgado segundo laboral del circuito de Ibagué la correspondiente liquidación de prestaciones sociales».

Propuso como excepciones de fondo, las que denominó pago total de las prestaciones sociales de ley, inclusive dotación, salarios, vacaciones y aportes parafiscales del trabajador durante todos los periodos contractuales de la relación laboral suscrita, indebida reclamación de beneficios laborales reglamentarios para los trabajadores del sector oficial y/o público en contra de Cotrautol Ltda., buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de idoneidad de la prueba aportada por el actor para demostrar la presunta jornada extraordinaria que según dice laboró, pago de prestaciones sociales y la «genérica» (f. ° 195 a 200 y 328).


Por su parte, Víctor Manuel Sarmiento, Y.C., O.R. y Andrés Peña Vera mediante curador ad litem se opusieron a las pretensiones elevadas en la demanda, y de sus fundamentos fácticos aceptaron el extremo final de la relación laboral y su terminación sin justa causa, la ruta y horarios que previamente le asignó el jefe de ruta, la restricción de pico y placa durante tres días al mes. Como excepciones de mérito propusieron las de falta de acreditación funcional del demandante respecto de la representación objeto de curaduría y prescripción (f.º 322 a 324).


Mediante proveído de fecha 28 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, tuvo por no contestada la demanda por parte de M.A.G.F. (f.° 326).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


En sentencia de 11 de noviembre de 2014, el Juzgado de conocimiento absolvió a la convocada a juicio de todas las pretensiones incoadas por el actor en el escrito inicial, a quien gravó con costas (f.º 378 y 379 cd. n.º 3).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del recurso de apelación que formuló el promotor del litigio, a través del fallo recurrido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la providencia de primer grado. En su lugar, resolvió (f.° 7 y 8 del C. del Tribunal cd. n.º 1):


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué el 11 de noviembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DUBERNEY TRUJILLO CUENCA contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SERVICIO IRBANO (sic) DEL TOLIMA LTDA “COOTRAUTOL”, VICTOR (sic) MANUEL SARMIENTO, M.A.G.F., Y.C., ORLANDO ROGELES Y ANDRÉS PEÑA VERA, en su lugar dispuso.


1.- DECLARAR que entre DUBERNEY TRUJILLO CUENCA y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SERVICIO IRBANO (sic) DEL TOLIMA LTDA. “COOTRAUTOL” existió un contrato de trabajo desde el 20 de marzo de 2000 hasta el 10 de mayo de 2010.


2. ORDENAR a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SERVICIO URBANO DEL TOLIMA (…) a sufragar los aportes de seguridad social causados durante la vigencia del vínculo contractual, a la AFP de la elección del demandante.


3.- DECLARAR solidariamente responsables de las condenas impuestas a los señores VICTOR (sic) MANUEL SARMIENTO, MARÍA ALEJANDRA GARCÍA FONNEGRA, Y.C., ORLANDO ROGELES Y ANDRÉS PEÑA VERA, solidarios con arreglo al interregno en el que el accionante fungió como conductor de cada automotor.


SEGUNDO: Costas de primera instancia corren a cargo de la parte demandada a favor del actor. Sin costas en esta instancia.


Para esta decisión, comenzó por señalar que de conformidad con los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo y lo dispuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL 39259, 17 abr. 2013, basta con que el accionante pruebe que prestó servicios a la demandada para que opere la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo.


Así, del material probatorio obrante al plenario estableció que la pasiva no desvirtuó tal presunción, razón por la que consideró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de marzo de 2000 hasta el 10 de mayo de 2010, a través del cual el actor se desempeñó como conductor de diferentes vehículos de servicio urbano.


Respecto del trabajo suplementario, dominical y festivo, la incidencia salarial de la comisión y la consecuente reliquidación de las prestaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
40 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR