SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91495 del 10-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698005

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91495 del 10-10-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha10 Octubre 2022
Número de expediente91495
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3955-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3955-2022

Radicación n.° 91495

Acta 36


Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADELMO LISCANO GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veinte (20) de noviembre de (2020), en el proceso que le instauró al INGENIO PICHICHI S. A.


  1. ANTECEDENTES


Adelmo Liscano Gómez llamó a juicio a Ingenio Pichichi S. A. (en adelante Ingenio), para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido; que fue enviado en misión por las cooperativas de trabajo asociado Practicaña CTA y Progresemos CTA a fin de que prestara sus servicios a favor de la llamada al proceso.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pretendió que la demandada fuera condenada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, el auxilio de transporte, las vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social integral causados entre el 2 de febrero de 2006 y el 9 de octubre de 2011, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria, los perjuicios morales generados en una suma equivalente a 500 SMLMV, todo debidamente indexado. En igual sentido, solicitó que se le concediera todo aquello a lo que tuviera derecho conforme a las facultades ultra y extra petita, así como se impusieran las costas procesales.


Para sustentar sus peticiones afirmó que prestó sus servicios a favor de la convocada a juicio como trabajador asociado de las CTA Practicaña y Progresemos CTA quienes lo enviaron en misión a Ingenio para ejecutar la labor de cortero de caña bajo la continua subordinación y dependencia de la enjuiciada; que éste no le reconoció ningún derecho laboral; que el salario que se le canceló fue inferior al que devengaban sus empleados de planta; que al estar vinculado a través de las CTA se le realizaron diferentes deducciones para el pago de compensación, intereses a la compensación, descanso anual y compensación semestral.


Agregó que siempre desarrolló la misma actividad en los predios del ingenio ubicados en los municipios de Guacarí y Buga; que su jornada laboral era de 6:00 am a 3:00 pm de lunes a domingo sin descanso; que devengó un salario promedio en el último año de servicios de $1.103.500.


Afirmó que siempre recibía órdenes de la llamada a juicio a través de J.O., A.D., José León Bermúdez, W.C. y L.B. quienes eran supervisores, cabos o monitores de corte encargados de vigilar el cumplimiento del horario y la ejecución de las labores; que la demandada siempre «elaboró la información de cada trabajador […]» la que era remitida a la supuesta empleadora para que realizara las respectivas planillas de pago semanal.


Expresó que la accionada condicionó su relación contractual a que se afiliara a las cooperativas y que, aunque mostró su inconformidad por no ser vinculado directamente por la compañía nunca se accedió a ello y, por el contrario, se le insinuaba que renunciara.


Anotó que sus supuestos empleadores no tenían autonomía técnica, pues no eran propietarios de las herramientas de trabajo necesarias para prestar los servicios; que la labor consistía en el corte de caña, la que era recogida por una maquina alzadora de la accionada para ser transportada hacia sus instalaciones, para el pesaje y al día siguiente un cabo, apuntador o supervisor adscrito a la enjuiciada entregaba el dato del peso de la caña cortada por cada trabajador.


Adujo que fue la empresa convocada al proceso la que ordenó la disolución y liquidación de las diferentes compañías a través de las cuales prestó sus servicios y que dicha sociedad fue la que pagó los costos y los honorarios que ello causó, además que nunca le reintegraron sus aportes como cooperado.


Consideró que la finalización de su vinculación laboral fue producto de un despido indirecto y no de una renuncia voluntaria, pues de no proceder en ese sentido no hubiese sido vinculado posteriormente a Pichichi Corte S. A. (f.°9-52 del archivo 04, cuaderno 4 principal del expediente digital).


Ingenio, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Precisó que la relaciones que sostuvo con las «COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO PRACTICAÑA, COOPERTIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESEMOS, [fueron] netamente de carácter comercial […]». (Mayúsculas del texto original).


En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, buena fe y la innominada (f.º 171-187 del archivo 04, cuaderno 4 principal del expediente digital).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia dictada el 21 de agosto de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, la tacha del testigo sospechoso propuesta por la apoderada judicial de la llamada al proceso en contra de P.R.C. y absolvió al Ingenio (f.º 418 -419 del archivo 04, cuaderno 4 principal del expediente digital).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, por fallo dictado el 20 de noviembre de 2020, confirmó el del primer grado (archivo 12. S.. 193 2DA Inst., expediente digital).


En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de advertir que su decisión se sujetaría a las materias objeto de litigio y apelación, analizando el acervo probatorio allegado al proceso bajo los lineamientos de la sana crítica y en aplicación de los principios de congruencia y consonancia delimitó el problema jurídico a dilucidar en «los supuestos de existencia del contrato de trabajo entre el accionante y el Ingenio Pichichi S. A., en virtud del principio de la primacía de la realidad, y si por estos se configuró una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo». Ello por cuanto el recurso de alzada se fundamentó en alegar que «las cooperativas de trabajo asociado actuaron como anexos sin autonomía, de la sociedad demandada».


Para resolver el anterior planteamiento, memoró los argumentos expuestos en el recurso vertical para señalar que de las documentales a las que en él se hizo referencia, no era posible inferir de manera protuberante la existencia de una relación laboral, ya que no acreditaban la prestación personal del servicio por parte del demandante a favor de ingenio, lo que explicó porque:


[…] la documental anterior no permite amparar una conclusión suficiente acerca de los supuestos de la prestación personal del servicio por el señor A.L.G. en beneficio del citado Ingenio, de esta documental tampoco se infiere el presupuesto en el recurso de las condiciones de sujeción de las cooperativas a los designios del demandado, más que el Ingenio y aquellas mantuvieron una relación comercial para el corte de caña, tampoco se concluye, sin duda posible, que se tratara de acto en simulación en que las condiciones de negociación de esta última entidad fueran inexistentes, pero sobre todo no son indicio probable de las condiciones concretas, no de las posibles infracciones de las cooperativas en un marco general a su obrar autogestionario, que es el ámbito en que el recurso puede resultar asertivo, más no frente al contrato de trabajo en particular, al no enunciar medios de prueba y razones frente al demandante en que obre certeza de la alegada relación laboral.


Frente a las huelgas que se presentaron en la accionada en el 2005 y en el 2008, así como en relación con la «carta del 23/9/11 que se enuncia suscrita por SINTRICATORCE (f.° 42), relacionada a las condiciones de modificación de las relaciones laborales en la agroindustria de la caña de azúcar», anotó que eran indicativas «del contexto o marco general de las relaciones laborales en tal sector», pero que «no aporta[ba] prueba en lo particular».


Manifestó que lo mismo sucedió con:


[…] la providencia absolutoria a los trabajadores en materia penal, en cuanto no se cum[plía] el requisito de ser específica en prueba a las condiciones laborales que se pretende demostrar en la demanda para el señor L.G., condición que no resulta suficiente por la enunciación de donaciones, manejo de báscula, gestión para incapacidades, transporte, dotaciones, acuerdo de responsabilidad sobre pago a terceros o pagos adicionales.


Concluyó frente a la prueba documental, que: «[…]No resulta[ba] suficiente por especificidad y concreción, como por ejemplo en los tiquetes que se enuncian que no lo fueron para el demandante sino para otras personas, tampoco las declaraciones enunciadas en el mismo».


En relación con los testimonios, expresó lo siguiente:


[…] WILLIAM CALVO aclaró que todo lo que existía en los contratos era una relación entre el Ingenio y las Cooperativas, no del Ingenio para con el trabajador de corte, también refirió que producto de ese acuerdo se establecieron las tarifas y la gestión en trámites de salud, vivienda, transporte, que ya el manejo interno entre ellos era autonomía de cada cooperativa, precisó que el tema de la dotación era producto del acuerdo para que las cooperativas disminuyeran sus costos internos, cooperativa que internamente tomaba la decisión al respecto.(min. 5:05 y sig.), precisó, que antes del 2008, el pesaje era por área o hectárea dividida en la cantidad de tajos según los que le habían asignado a cada trabajador, pero ellos solicitaron que se cambiara el sistema porque entre ellos, los trabajadores de corte, se perdía mucha caña, porque se le podía pasar de un trabajador a otro, que por esto se tomó el sistema de...

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