SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85637 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557253

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85637 del 17-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Agosto 2022
Número de expediente85637
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2886-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL2886-2022

Radicación n.°85637

Acta 22


Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de febrero de 2019, en el proceso que instauró H.A.R. contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Hugo Alexander Romero llamó a juicio a la Fundación Universitaria S.M., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de junio de 2006 vigente a la fecha de interposición de la demanda. En consecuencia, solicitó se condene al pago de la pensión de invalidez como consecuencia de la ocurrencia de un accidente de trabajo, indemnización permanente parcial, aportes a la seguridad social, subsidio familiar, la sanción contemplada en el Decreto 1205 de 1994 por la no afiliación a la caja de compensación familiar, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, intereses moratorios, sanción moratoria y tratamiento de rehabilitación de su salud.


Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en que ingresó a trabajar en la Fundación Universitaria San Martín a partir del 1 de junio de 2006, como vigilante asignado al esquema de seguridad. Señaló que el 10 de marzo de 2008 sufrió un accidente de trabajo que lo dejó con incapacidad permanente parcial y con secuelas de por vida, agravando su situación de salud.


Manifestó que no fue afiliado a la ARL y por ello no pudo recibir el auxilio económico contemplado en el artículo 7 del Decreto 1295 de 1994, ni el tratamiento indicado a efectos de rehabilitarse por su accidente. Advirtió que no ha sido afiliado a ninguna caja de compensación y que no le han sido consignados las cesantías ni los intereses de cesantías correspondientes al año 2013.


Afirmó que no ha podido acceder a los servicios de salud y tampoco ha ejercido sus actividades como escolta desde el 10 de marzo de 2008, fecha en que se accidentó, esto puesto que no ha podido volver a manipular armas. Advirtió que actualmente la Universidad afronta una difícil situación.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó en su totalidad. Señaló que el demandante prestó sus servicios de manera personal al señor Marín Alvear Orozco y su núcleo familiar.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de noviembre de 2017 (fls. 298-299), declaró que existe y se encuentra vigente un contrato de trabajo a término fijo de un año que rige desde el 1 de junio de 2006 hasta la actualidad, en el cual funge en calidad de trabajador el demandante. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar:


  • Por concepto de prima de servicios del segundo semestre de 2014 por valor de $616.991.

  • Por concepto de intereses de cesantías los siguientes valores: $257.514 (año 2011), $272.450 (año 2012), $283.402 (año 2013), $296.156 (año 2014), sumas que deberán ser indexadas.

  • Por concepto de cesantías $1.180.844 (año 2013), $1.233.982 (año 2014).

  • Por concepto de indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 así. «por falta de consignación de los auxilios de cesantías del año 2013 y 2014 con el siguiente monto diario de $39.361 desde el 15 de febrero de 2014 al 14 de febrero de 2015 en lo que se refiere al año 2013; y a partir del 15 de febrero de 2015 el valor de $41.133 diarios hasta que se efectúe la consignación de las cesantías del año 2013 y 2014».

  • Pago de cotizaciones a seguridad social.

  • Pago de salarios correspondientes a los meses de octubre de 2014 hasta el mes de abril de 2015 debidamente indexados así: para el año 2014 la suma de $1.233.982, para el 2015 la suma de $1.290.746.


Se declaró probada en forma parcial la excepción de prescripción.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 6 de febrero de 2019 al estudiar los recursos de apelación presentados por ambas partes, decidió confirmar la decisión de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal no discutió la existencia de la relación de trabajo existente entre las partes la cual fue a término fijo, con una asignación mensual de $1.290.746,oo desempeñando el cargo de vigilante, que el 10 de marzo de 2008 el demandante sufrió accidente de trabajo al perder el control del vehículo que conducía como escolta.


Respecto del pago de acreencias laborales y sanción por la no consignación de cesantías a un fondo consideró el Tribunal que es pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que la sanción moratoria no es de carácter automático ni inexorable, luego si el empleador acredita que su actuar estuvo revestido de buena fe, a través de medios de convicción y argumentos válidos que justifiquen su conducta omisa se debe absolver de dicha pretensión.


A juicio del ad quem revisada la página web del Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 1702 de 10 de febrero de 2015 se establecieron institutos de salvamentos, en el marco de la vigilancia especial de la fundación enjuiciada, entre las medidas se encontró la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta la fecha de la emisión del acto administrativo, no obstante la citada resolución no dispone la suspensión del contrato ni el no pago de prestaciones de los trabajadores. Es así como la demandada debía acreditar el cumplimiento de sus obligaciones.


Con dicha conclusión el Tribunal decidió que, en el caso de los «intereses de cesantías» estos surgen por la omisión del cumplimiento de la obligación dentro del término legal, sin que ello incida en el actuar de buena o mala fe.


iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque el literal d) ordinal “SEGUNDO”, dictado por el a quo, en sentencia de 10 de noviembre de 2017, absolviendo de la condena impuesta por la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por falta de consignación de los auxilios de cesantías de los años 2013 y 2014, y provea lo pertinente en costas en ésta y en las demás instancias.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.


v)CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada de violar de manera directa la Ley sustancial por interpretación errónea del numeral 3º artículo 99 Ley 50 de 1990, numeral 1º artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 29 Ley 789 de 2002), en armonía con el artículo 55 de la misma normativa y artículo 83 superior, Ley 1740 de 2014, y Resolución No. 1702 de. 10 de febrero de 2015.


Precisó la recurrente que el juez de segunda instancia se refiere en este caso a efectos de analizar la buena fe del empleador la vigencia de la normatividad que soporta la vigilancia especial y los institutos de salvamento, contenidos en la Ley 1740 de 2014, y las Resoluciones Nos 0841 de 19 de enero de 2015 y 1702 de 10 de febrero de 2015, respectivamente. Consideró entonces que la entidad educativa debía acreditar el cumplimiento de las obligaciones, sumado que la Resolución No. 1702 de 2015, no dispuso la suspensión del contrato.


A juicio de la censura dicha interpretación es errónea puesto que al revisar el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014 en armonía con la Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015, en la que se detallan sin dificultad alguna, la presencia y efectividad de los denominados institutos de salvamento, hubiese encontrado que ni siquiera estamos hablando de la buena o mala fe, sino que en su juicio interpretativo le tocaba ir más allá, es decir, adentrarse al espíritu de la Ley, sin dejar de lado, que son normas de orden público y, por tanto, de estricto cumplimiento, razón por la cual debía entender, que el mandato legal se sustentan en mecanismos de protección de los recursos de la entidad educativa, para posibilitar su continuidad en desarrollo de su objeto social.


Señaló además que el juez de segunda instancia al afirmar que la Resolución No. 1702 de 10 de febrero de 2015, no dispuso suspender el contrato que hace parte de este litigio, es a todas luces equivocado, como quiera que, contrario a lo expresado, lo que dispone la Ley 1740 de 2014, específicamente en su artículo 14, en armonía con la Resolución No. 1702 de 2015, es la “suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el...

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