SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00918-01 del 01-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557325

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00918-01 del 01-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-00918-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11438-2022

H.G.N.

Magistrada ponente

STC11438-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00918-01

(Aprobado en Sala de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 19 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que G.B.M. le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y a los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2007-00048-01 y 2022-00065-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos ''>a la «libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana»,> para que se ordenara «conceder la libertad condicional, a la cual [tiene] derecho».

''>En compendio, afirmó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, quien vigila el cumplimiento del castigo que le fue impuesto por los delitos de «secuestro simple, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir»>, negó la libertad condicional que solicitó por «valoración de la conducta punible» (23 nov. 2021), determinación que el superior convalidó el 16 de febrero de 2022.

Señaló que el Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma sede desestimó la acción constitucional de H.C., que promovió para combatir dichas resoluciones (21 abr.).

''>Acusó a los despachos convocados de incurrir en «desconocimiento del procedente y en un defecto sustantivo», >en la medida en que «el fundamento para negarle el mecanismo sustitutivo fue la valoración de la gravedad de la conducta y dejaron de lado el análisis del fin resocializador de la pena. [Además] los delitos por los cuales fue condenado no se encuentran excluidos de la posibilidad de otorgamiento de subrogados. Y, el análisis de la gravedad de la conducta ‘es contradictorio con los fundamentos y la dosificación presentados en la sentencia condenatoria y acumulación jurídica de penas’».

2.- El Tribunal Superior de Villavicencio narró lo rituado en el juicio censurado, se opuso al amparo y aseguró que «confirmó la decisión apelada, ya que (…) no podía suspenderse el tratamiento penitenciario que se encuentra realizando el accionante, en atención a que la conducta punible por él realizada implicó una importante lesividad».

''>El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta relató que el gestor «cumple una pena acumulada de 312 meses y 08.5 días de prisión»,> en virtud de las sentencias condenatorias expedidas en su contra por los Juzgados Primero, Segundo y Segundo Adjunto, todos Penales del Circuito Especializado de Ibagué, y el Penal del Circuito de Fusagasugá por los punibles de «secuestro simple, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir», de ahí que se encuentre privado de la libertad desde el 27 de enero de 2006.

Adicionalmente, dijo que «negó al sentenciado el precitado beneficio en consideración al incumplimiento del requisito de la valoración de la conducta punible».

El Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada urbe indicó que «declaró improcedente el habeas corpus, ya que la PPL no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta (…) por lo tanto, no existe prolongación ilegal de la libertad».

3.- La Sala de Casación Penal negó el ruego, porque i) Frente a la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que «negó la libertad condicional» (16 feb. 2022), «no advirt[ió] la existencia de irregularidad alguna que torne viable la intervención del juez de tutela, pues, el análisis de dicho despacho, se ajustó a los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional (CC C757/14 y CC C-194/05), así como en jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal»; y, ii) En relación con la directriz emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que declaró improcedente el Hábeas Corpus (21 abr.), por no satisfacer el requisito de la «subsidiariedad», toda vez que «contra dicha determinación no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial al interior del mismo, pues el fallo (…) no fue impugnado».

4.- Recurrió el precursor sin esbozar los argumentos de su disenso.

CONSIDERACIONES

1.- Constituye regla invariable la inviabilidad de este instrumento residual para disentir o revisar las decisiones judiciales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna (STC 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, STC6153-2021 y STC3160-2022).

1.1.- Descendiendo al caso concreto, se observa que las inconformidades del actor se enfilan contra el proveído de 16 de febrero de 2022 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que refrendó el de 23 de noviembre de 2021 emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta.

No obstante, dicho pronunciamiento no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo probatorio, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.

Para llegar a esa conclusión, inicialmente precisó que «de cara al principio de favorabilidad», la normatividad aplicable al asunto es la prevista en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el canon 64 de la Ley 599 de 2000, por lo que, bajo ese contexto predicó:

[P]ara otorgar la libertad condicional el Juez ejecutor, partiendo de la valoración de la gravedad de la conducta por la que se emitió condena, debe ponderar los elementos que certifican el comportamiento intramuros del sentenciado, aunado a los requisitos objetivos que corresponden: i) al cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, ii) al pago de los perjuicios derivados de la conducta punible y iii) a la demostración del arraigo social y familiar del condenado.

Acto seguido, sostuvo que para ello se debe realizar un «diagnóstico – pronóstico» sobre el comportamiento del enjuiciado posterior a la fecha en que comienza a purgar la «condena impuesta», para así «determinar si el proceso de resocialización ha llegado a término de manera efectiva y, por ende, si la privación de la libertad ha cumplido con el objetivo de generarle una conciencia acerca de la lesividad de su comportamiento».

Continuó explicando, que:

[L]a valoración de la gravedad de la conducta punible por parte del Juez no implica una nueva evaluación de la responsabilidad penal de quien fue condenado o una novedosa consideración a propósito de los hechos que dieron lugar a la sentencia. La argumentación que sobre el punto desarrolla el operador judicial se limita a recoger los planteamientos del juez que emitió en primera instancia la condena, ya que, se itera, fue aquel quien fijó los límites de la estructuración de la conducta y por consiguiente su gravedad.

Respecto a ese tópico, memoró que la Sala de Casación Penal ha resaltado:

Así, es claro que para la concesión de la libertad condicional, resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se emitió la condena, no obstante, se insiste, tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social, por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el ‘impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes’, (AP4142-2021).

''>C., entonces, que asistió razón al a quo> «al negar la libertad condicional a B.M., acorde a la valoración de la conducta que realizó el juez fallador, toda vez que la misma resulta de importante lesividad, impidiendo...

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