AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59888 del 15-09-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 15 Septiembre 2021 |
Número de expediente | 59888 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | AP4142-2021 |
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP4142-2021
R.icación 59888
Aprobado según A.N. 240
Bogotá, D.C, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de MARÍA DEL P.H.A., contra el proveído de 7 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas (sanciones) y Medidas de Seguridad de esta capital, que denegó la libertad condicional.
ANTECEDENTES
1.- Mediante sentencia SP5065-2015, R.. 36784, de 28 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal declaró penalmente responsable a MARÍA DEL P.H.A., en su condición de Directora del extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, como autora responsable de los delitos de peculado por apropiación, concierto para delinquir agravado, concurso de dos falsedades en documento público, coautora de plurales delitos de violación ilícita de comunicaciones y varios delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto; imponiéndole una sanción de 14 años de prisión; multas (principal y accesoria) por valor equivalente a 43.33 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes; inhabilitación intemporal de derechos y funciones públicas, de acuerdo con lo previsto en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política e inhabilitación de los demás derechos políticos, conforme lo prevé el artículo 44 del Código Penal, por idéntico término de la sanción privativa de la libertad.
En el mismo fallo le fue negada a la procesada la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria.
2.- Ejecutoriada la decisión, correspondió al Juzgado 5° de Ejecución de Penas (sanciones) y Medidas de Seguridad de esta capital vigilar la ejecución del fallo condenatorio.
3.- De acuerdo con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2018 al ordenamiento jurídico y de acuerdo con las precisiones efectuadas por Corte Constitucional en la sentencia SU146-20 de 21 de mayo de 2020, esta Corporación, mediante auto AP3459-2021 de 2 de diciembre de 2020 concedió la impugnación especial instada por la sentenciada.
4.- El 7 de abril de 2021, el Juez ejecutor se pronunció sobre el cómputo de la restricción efectiva de la libertad, redención de la sanción por trabajo y negó la libertada condicional deprecada por la sentenciada, al considerar que pese a acreditarse el cumplimiento de las 3/5 partes de la sanción punitiva y observar buena conducta en el centro de reclusión, la evaluación de la gravedad del delito efectuada por el juzgador en la sentencia, impedía el otorgamiento de dicho beneficio en razón de la prevención especial y general de la sanción impuesta, aunado a que estimó que no se demostró la resocialización de la sentenciada durante el cumplimiento de la privación de la libertad.
5.- Contra esa determinación, la defensa interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, únicamente en lo atinente a la negativa de la libertad condicional, por lo que el 4 de junio de 2021, el Juez vigía de la pena confirmó su decisión y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.
6. Arribado el expediente digital a esta Corporación el 15 de julio de 2021, se dispuso la integración de la Sala con M. y Conjueces.
EL RECURSO
El defensor, luego de referirse in extenso a algunas decisiones de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en relación con la valoración de la gravedad del delito y la finalidad resocializadora de la pena para el otorgamiento de la libertad condicional, sustentó su desacuerdo precisando que, contrario a la decisión adoptada por el a quo, se cumplen los presupuestos legales para conceder la libertad condicional, por las siguientes razones:
(i).- La fijación de la prisión para todos los delitos se circunscribió al cuarto mínimo, por lo que «no hubo agravantes genéricos ni específicos» que tuvieran incidencia en la gravedad del delito, aspecto que solo se mencionó en los punibles de peculado por apropiación y concierto para delinquir, precisándose que el primero fue el reato seleccionado como el más grave para efectos de imponer la sanción, al tiempo que se indicó que «la lesión efectiva al bien jurídico era ínfima y no comportaba mayor gravedad».
(ii).- Al momento de proferir el fallo de condena, la Corte precisó que la gravedad de los delitos derivaba de la posición que ostentaba su defendida al momento de la comisión de los hechos, pues se desempeñaba en «uno de los altos cargos dentro del Estado» y por tanto le era exigible «un mayor compromiso»; empero como actualmente no es funcionaria pública y no goza de esa alta distinción, el factor resocializador de la pena adquiere una mayor relevancia.
(iv).- Consideró que en el mismo fallo, la Corte adujo que la prisión no era «única forma de justicia o como forma de calmar la preocupación social (prevención general negativa)» por lo que «se debe propender por la opción menos dramática que cumpla en igual o mejor condición el elemento resocializador».
(v).- Destacó que en su asistida se ha cumplido el fin resocializador y ha sido manifiesta su intención inequívoca de reintegrarse a la sociedad, porque: a) pagó la multa impuesta con antelación suficiente a la solicitud de libertad condicional; b) de acuerdo con las calificaciones de su conducta, su comportamiento ha sido ejemplar durante el tiempo de reclusión, además el INPEC emitió concepto favorable para el otorgamiento de la libertad condicional; c) la sentenciada ha cumplido con todas las actividades fijadas para su tratamiento penitenciario y ha realizado otras actividades académicas que aunque no tienen repercusión en el cómputo para la redención, denotan su propósito de reintegrarse a la sociedad; y d) durante el permiso de 72 horas que le fue concedido, cumplió sus obligaciones, demostrando buen comportamiento y con ello, el fin resocializador de la pena.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 y en atención a lo decantado jurisprudencialmente1, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra las decisiones emitidas por los Jueces de Ejecución de Penas (sanción) y Medidas de Seguridad, en aquellos asuntos en los que actuó como juez de conocimiento; tal como ocurrió en este evento en el que la Sala profirió, en única instancia, condena en contra de MARÍA DEL P.H.A..
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