SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89143 del 02-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557524

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89143 del 02-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente89143
Fecha02 Agosto 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2756-2022


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2756-2022

Radicación n.° 89143

Acta 28


Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que adelanta CARLOS MARINO GUZMÁN TASCÓN contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Marino Guzmán Tascón demandó a la Fundación Universitaria S.M., pretendiendo que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual se desarrolló del 10 de octubre de 1999 al 25 de marzo de 2015. En consecuencia, se le condene al pago de las sumas adeudadas por concepto de salarios, prestaciones sociales y vacaciones; las indemnizaciones por despido injusto y moratoria; la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías; y las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que comenzó a laborar para la demandada el 10 de octubre de 1999, en la ciudad de Bogotá y en el área de Auditoría Financiera; que luego pasó a prestar sus servicios en Palmira; que en el año 2007 recibió un reconocimiento por el cumplimiento de metas en la vinculación de estudiantes nuevos; que sus funciones las desempeñaba en las instalaciones de la demandada; y que acataba órdenes, debía solicitar la aprobación de los descansos, vacaciones y licencias, como también pedir permisos para asistir a eventos dentro del horario de trabajo.


Expuso que se le adeudan los salarios causados desde agosto de 2013 hasta el 25 de marzo de 2015 cuando fue despedido sin justa causa; que la última asignación mensual correspondió a la suma de $3.240.000, la cual percibía desde el año 2003; y que solicitó a la demandada el reconocimiento de sus derechos.


Al dar contestación a la demanda, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones; frente a los supuestos fácticos adujo que no eran ciertos.


Como razones de defensa esgrimió que si bien existe una certificación expedida el «18 de marzo de 2003», en la que consta que el actor laboraba en la institución desde el 10 de octubre de 1999, lo cierto era que, renunció a su cargo en el año 2000 y se le liquidaron las prestaciones sociales; que luego las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios el 2 de marzo de 2001, mediante el cual el accionante fungió como asesor, actividad que cumplió de forma autónoma; que esa última relación finalizó a través de comunicación del 19 de marzo de 2015 por decisión de la accionada, en uso de la facultad estipulada en la cláusula quinta del contrato; y que le canceló los honorarios hasta julio de 2014, habida cuenta que se presentó un «caos institucional», sin que esté acreditado que el demandante continuara ejecutando sus actividades.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad de pago en aplicación a la teoría de la imprevisión, pago total, buena fe y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira mediante sentencia calendada 22 de marzo de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el actor: C.M.G.T., en calidad de CONTRATISTA y la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, en calidad CONTRATANTE, representada en su momento por el señor, H.L.L. y existió un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual no generó vínculo laboral, ni prestaciones sociales y culminó el día 25 de marzo de 2015.


SEGUNDO.- En consecuencia ABSOLVER a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor C.M.G.T. en su contra.


TERCERO.- ABSTENERSE DE CONDENAR en costas a la parte demandante.


CUARTO. Si esta providencia no fuere impugnada envíese en consulta ante el Honorable Tribunal Superior de Buga por haber resultado desfavorable a las pretensiones del demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con sentencia del 28 de agosto de 2020 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, resolvió:


Primero.- Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme a lo dicho en la parte motiva y declarar no prósperas las demás excepciones formuladas por la accionada.


Segundo -Declarar que entre el demandante señor CARLOS MARINO GUZMÁN TASCON y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN existieron dos contratos de trabajo del 10 de octubre de 1999 hasta el 12 de julio de 2000 y del 2 de marzo de 2001 al 25 de marzo de 2015, último contrato que terminó por decisión unilateral e injusta del empleador.


Tercero.- CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN-a pagar al señor C.M.G. TASCÓN las siguientes sumas:


a) Salarios $25.380.000

b) Cesantías $43.489.167

c) Intereses a las cesantías $ 869.400

d) Prima de servicios $ 7.245.000

e) Compensación de vacaciones $ 4.968.000

f) Sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 $85.212.000

g) Indemnización por despido sin justa causa $31.464.000

art 64 CST

h) Indemnización art. 65 CST hasta el mes 24 $77.760.000


Más los intereses moratorios a partir del mes 25, a la tasa certificada para créditos de libre asignación vigente al momento del pago, sobre el capital causado en los numerales a, b, c y d.


SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Se señalan las agencias en derecho en la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.


El juez colegiado expresó que el problema jurídico a resolver consistía en definir si entre los contendientes existió una relación de trabajo y, en caso afirmativo, cuáles súplicas condenatorias resultaban procedentes.


De manera preliminar adujo que revocaría el fallo absolutorio de primer grado. Aludió a los artículos 22, 23 y 24 del CST, junto con un pasaje de la sentencia CSJ SL365-2019 relacionado con la presunción legal que dispone la última disposición referida.


Descendió al caso concreto e indicó que el actor debía acreditar la prestación personal del servicio y los extremos temporales. Se refirió a los hechos plasmados en la demanda inicial junto con la respuesta dada por la accionada, e indicó que en esa pieza del proceso aceptó «la prestación personal del servicio en dos periodos, desde el 10 de octubre de 1999 hasta el 12 de julio de 2000 a través de contrato de trabajo; y desde el 2 de marzo de 2001 al 25 de marzo de 2015 a través de contrato de prestación de servicios».


Explicó que si bien en el último lapso referido, la convocada a juicio dijo que la actividad la cumplió el demandante bajo un contrato de prestación de servicios, lo cierto era que se presumía la existencia del nexo laboral, de modo que debía analizar si la accionada logró desvirtuar tal hecho.


Se refirió a las documentales de folios 12 a 14, 15, 22, 23 a 24, 26, 27, 28, 29, 30 a 37, 209, 213, 214 a 216, 220 y 223; y adujo que «ninguna sirve para desvirtuar el elemento subordinación dentro del periodo en que el actor estuvo vinculado a través de contrato de prestación de servicios», pues allí se infería que el actor no era autónomo e independiente, al punto que debía solicitar autorización para la ejecución de sus labores, para ausentarse y para tomar «días compensatorios».


Aludió a la declaración del actor y resaltó que allí no hubo confesión; se refirió al testimonio de José Alexander Hoyos Hernández, destacando que de sus dichos no podía advertiste «que el demandante haya actuado con autonomía o independencia»; sintetizó lo expuesto por el deponente R.Q., quien dijo que el accionante tenía un horario de labor y que las órdenes se las impartían desde Bogotá; y coligió:


Es así como, una vez estudiadas las pruebas de manera conjunta, considera esta colegiatura que ninguna logró desvirtuar la presunción legal que pesa en contra de la demandada, por el contrario se encuentra acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor de la convocada a juicio por el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2001 y el 25 de marzo de 2015, servicio que se acreditó no solo con la aceptación que se hizo en la contestación de la demanda, sino también con el contrato de prestación servicios, la carta de terminación del contrato visible a folio 9 y de fecha 19 de marzo de 2015 en la que claramente se deja constancia que el contrato inició el 1º de marzo de 2001 y que la terminación se hará efectiva a partir del 25 de marzo del mismo año, acreditándose la prestación del servicio de manera ininterrumpida en el cargo de Coordinador Mercadeo de la FUSM-CAT-Palmira, bajo la continua subordinación de los Directores CAT-Palmira y del Presidente del Plenum, el Rector de la FUSM y los distintos Jefes del Departamento de Recaudo, recibiendo como contraprestación la suma de $3.240.000.


Por lo anterior, destacó que declararía que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, el primero del 10 de octubre de 1999 al 12 de julio de 2000, y el segundo desde el 2 de marzo de 2001 hasta el 25 de marzo de 2015.


Pasó a liquidar los derechos reclamados por el actor y explicó que estaban prescritos los que se hicieron exigibles con antelación al 15 de enero de 2013, con excepción de las vacaciones, y dijo que el salario a tener en cuenta correspondía a la suma mensual de $3.240.000 que percibía desde el año 2003, según se desprendía de las documentales de folios 10, 11, 40 a 67 y 68 a 162.


Con esos parámetros indicó que se adeudaba por auxilio de cesantía $43.489.167 y por sus intereses $869.000, por primas causadas desde el año 2013 $7.245.000, por compensación de vacaciones $4.968.000, y por salarios causados entre agosto de...

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