SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57113 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842263309

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57113 del 06-02-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente57113
Número de sentenciaSL365-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Febrero 2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL365-2019

Radicación n° 57113

Acta 03

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por L.I.R.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA “COOMEVA”.

  1. ANTECEDENTES

L.I.R.G. demandó a la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia “COOMEVA”, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de abril de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2004 y se le condenara a pagar auxilio de cesantías y sus intereses doblados, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto, devolución de los dineros sobre los que se aplicó retención en la fuente, indemnización moratoria; subsidiariamente, indexación y pensión sanción.

Soportó su pedimento en que laboró para Coomeva desde el 1 de abril de 1990 hasta el 31 diciembre de 2004, los 6 meses iniciales en virtud de un contrato de trabajo que fue liquidado y pagado. En lo sucesivo, para encubrir la relación se suscribieron varios contratos de corretaje comercial, para vender afiliaciones, recaudar pagos y entregarlos a la accionada; dijo que nunca fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones.

Adujo que cada 8 o 10 días debía presentarse obligatoriamente a reuniones con el jefe de grupo y cada mes participaba en la general de los vendedores; le programaban días de planta en las instalaciones de la demandada, en horario previamente establecido, a las que también debía asistir.

Relató que se le impuso la obligación de entregar los cheques de las afiliaciones en 24 horas y que se implementaron incentivos a los vendedores que cumplieran las metas asignadas, tales como rifas y concursos en los que se entregaban electrodomésticos, dinero y viajes.

Aseveró que las comisiones eran consignadas en la cuenta de ahorros No 030111427501, su salario promedio fue de $250.000 y que la demandada siempre le descontó 10% de retención en la fuente; que el 31 de diciembre de 2004, la accionada dio por terminado el contrato de trabajo (fls. 3 a 9).

La Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia “COOMEVA”, se opuso a la prosperidad de las pretensiones e invocó las excepciones de falta de legitimación en la causa y prescripción.

Aceptó que citaba a reuniones en el ámbito comercial, dentro de las obligaciones del corredor, en los términos del artículo 1344 del Código de Comercio; que cada 2 o 3 meses la demandada incentivaba a los vendedores con rifas, concursos y que la contraprestación, efectivamente, se consignaba en la cuenta que la actora tenía en Coomeva; que no la afilió a seguridad social en pensiones, por tratarse de contratos de corretaje comercial y que cumplió con la obligación tributaria de recaudar la retención en la fuente.

Sostuvo que el primer contrato se suscribió el 12 de marzo de 1996 y, en forma sucesiva, se firmaron hasta el 31 de diciembre de 2004 (fls. 74 a 79).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2009, declaró terminado el proceso, dada la prosperidad de la excepción de pleito pendiente. Impuso costas a la demandante (fls. 395 a 400).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por la accionante, el Tribunal confirmó la de primera instancia y le impuso costas a la misma.

Como consecuencia de haber verificado que, en este proceso, la demandada es la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia Coomeva, en tanto en otro anterior, lo fue C.M.P.S., que son personas jurídicas diferentes, con objeto social diverso, el ad quem declaró que no existió pleito pendiente y procedió al estudio de las pretensiones de la demanda inicial.

Luego de considerar que al demandante le incumbía acreditar la relación de trabajo, los extremos temporales, el cargo y el salario devengado, y al demandado el pago de lo reclamado, trascribió apartes de los testimonios de V.E.V.C., L.M.M.G., F.J.G.P., A. de J.B.P. y M.L.G.G., de donde dedujo que del acervo probatorio no se desprenden los elementos del contrato de trabajo, como la continua dependencia del actor.

Igualmente, tuvo en cuenta que la accionante también laboró para Coomeva Medicina Prepagada S.A., y que, a pesar de que pueden coexistir varios contratos de trabajo, ello no se adujo en la demanda como objeto de controversia, sino que las pretensiones hacen referencia al mismo periodo de labor con la demandada y con Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A.

El ad quem estimó que la impartición de órdenes e instrucciones no constituía prueba de la subordinación, ni de existencia del contrato de trabajo, dado que en todo contrato las partes tienen obligaciones que cumplir y, conforme a la sentencia CSJ SL, 14 mar. 2002, rad. 17209, los contratos civiles o comerciales no están exentos de instrucciones, ni de que se ejerza control y supervisión.

El juez colegiado advirtió que la actora tenía la obligación de demostrar la prestación personal del servicio en forma continua y que el mismo había sido subordinado, «además de otros supuestos fácticos relevantes como por ejemplo el horario y jornada laboral», lo cual no se probó.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Presentado por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo atacado, para que en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, oportunamente replicados; dada la identidad del elenco normativo denunciado y los argumentos coincidentes, se estudiarán conjuntamente.

VI. PRIMER CARGO

Acusa violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 16, 22, 23, 24, 27, 37, 45, 47, 55, 65, 127, 128, 158, 186, 189, 249, 254 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990, y 8 de la Ley 153 de 1887; aplicación indebida de los preceptos 1324, 1325, 1341, 1342 y 1344 del Código de Comercio, y 1494, 1502, 1602, 1618 y 1760 del Código Civil.

Cita apartes del fallo gravado, relativos a la carga de la prueba, de donde concluyó el ad quem que no se hallaban demostrados «de manera plena y contundente los tres elementos del contrato de trabajo, es así como no se probó la subordinación, es decir, la continuada dependencia del demandante respecto del empleador (…)». También, dice, el Tribunal concluyó que la demandante no había acreditado la prestación personal del servicio, como dependiente o subordinado, «además de otros supuestos fácticos relevantes como por ejemplo el horario y jornada laboral (…)».

Reprocha que el Tribunal interpretara erróneamente el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto ignoró que para que opere la presunción allí contenida, es suficiente que el actor demuestre la prestación personal del servicio, con lo cual traslada la carga de la prueba a la demandada, a quien corresponde acreditar que no medió subordinación.

Así las cosas, afirma, no estaba obligada a demostrar el

cargo, el salario y la subordinación como lo exigió el ad quem, sino que una vez acreditada la prestación personal del servicio, correspondía al empleador desvirtuar esa presunción con la prueba de que no había existido subordinación.

VII. SEGUNDO CARGO

Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13, 16, 22, 23, 24, 27, 37, 45, 47, 55, 65, 127, 128, 158, 186, 189, 249, 254 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 153 de 1887 y aplicación indebida de los preceptos 1324, 1325, 1341, 1342 y 1344 del Código de Comercio, y 1494, 1502, 1602, 1618 y 1760 del Código Civil.

Denuncia como errores de hecho: no dar por demostrada la condición de trabajador de la accionante y dar por demostrada una relación comercial, sin estarlo.

Enlista como pruebas erróneamente apreciadas, las certificaciones sobre cursos impartidos u organizados por la demandada (fls. 16 a 23), los contratos de corretaje (fls. 24 a 49) y las certificaciones expedidas por la demanda (fls. 50 a 60), así como los...

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