SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17209 del 14-03-2002 - Jurisprudencia - VLEX 874007002

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17209 del 14-03-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Marzo 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente17209
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER




ACTA No. 10

RADICACIÓN No. 17209



Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002).




Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de E.O. GUERRERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 18 de mayo de 2001, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente al CIRCULO DE LECTORES S. A.



I. ANTECEDENTES


1. E.O.G. demandó a la sociedad antes mencionada con el propósito de que, previa declaración de existencia de un contrato de trabajo, se condene a ésta al pago de las cesantías y sus intereses doblados, prima de servicios, vacaciones, dominicales y festivos, de los años 1993 a 1998; indemnización moratoria por la no consignación de cesantías en el fondo respectivo y por no reconocimiento de salarios y prestaciones sociales; comisiones por valor de $1.300.000.oo correspondientes al mes de marzo de 1998; indemnización por despido injusto; aportes a la seguridad social para los riesgos de IVM y salud; intereses e indexación de las condenas.


2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Empezó a prestar sus servicios a la empresa demandada desde el 17 de noviembre de 1993, como coordinador de cuentas especiales (vendedor); 2) El día 20 de abril de 1996 se le hizo firmar un contrato denominado de corretaje comercial y consignación el cual por sus características no encaja en ninguno de esos dos tipos; 3) En efecto, al fijar el contratante el pago de comisiones se desconoce lo dispuesto en el artículo 1340 del Código de Comercio por cuanto en el verdadero contrato de corretaje las partes no están vinculadas por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación; asimismo, él no estaba inscrito en la Cámara de Comercio ni es ni ha sido comerciante; de igual manera la empresa era la que cancelaba los transportes y envío de comunicaciones a los clientes, actividad que hacía en su propia papelería, contrariando lo pactado en la cláusula g) del contrato antes aludido en el sentido que dichos gastos serían asumidos por él; de otro lado, aun cuando el contrato dice que el asesor no representa a Círculo de L.S., aquel, sin embargo, era su representante de ventas; finalmente, la cláusula primera del convenio se refiere a que la empresa le entregará los libros y demás elementos en consignación, lo que quiere decir que existe una dependencia suya manifestada en dicha consignación y en la actividad de venta; todo ello indica que se está ante una simulación para ocultar la relación de trabajo; 4) El contrato celebrado tampoco es de consignación pues no se corresponde con las peculiaridades propias de esta forma de contratación indicadas en el artículo 1377 ídem; 5) El Director de ventas masivas autorizó al encargado de bodega entregarle cuatro (4) cajas de obsequios, cuyo destinatario final era la Policía; 6) En varias certificaciones expedidas, la empresa lo señaló como su representante, ejecutivo o coordinador de cuentas especiales, reportando una asignación mensual promedio de $1.800.000.oo; 7) Durante la relación contractual, los señores R.M.A.U. y Gabriel Chain, Gerentes Nacional Ventas Crédito, le dirigieron varias comunicaciones impartiendo recomendaciones, citándolo a reuniones, señalando pautas para un concurso denominado “time life” consistente en viajes por incremento de ventas, trazando normas y condiciones para el pago de comisiones y ordenándole el cumplimiento del procedimiento de cuentas especiales, con las cuales queda demostrada la subordinación laboral; 8) El incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales y en el cubrimiento de aportes a la seguridad social, lo obligó a dar por terminado su contrato de trabajo por justas causas imputables a la empresa.


3. El Círculo de L.S. se opuso a las pretensiones formuladas (folios 23 a 29 C.P.); no aceptó ninguno de los hechos de la demanda, salvo el no pago de prestaciones sociales, que justificó en la carencia de causa para ello, y propuso las excepciones de falta de competencia, cláusula compromisoria, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago y compensación.

4. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en sentencia del 13 de febrero de 2001, absolvió de las súplicas del libelo.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció el Tribunal Superior de Bogotá D.C. el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia.


El ad quem una vez precisó que el problema que le corresponde dilucidar es establecer si la relación entre demandante y demandado estuvo signada por un contrato de trabajo o uno de índole comercial, parte de considerar que como quiera que el vínculo se desarrolló en vigencia del artículo 2o de la Ley 50 de 1990 y mucho antes de que dicha disposición fuera declarada inexequible por la Corte Constitucional, incumbe al actor acreditar el elemento subordinación propio del contrato laboral, pues no es suficiente demostrar la mera prestación personal del servicio.


Seguidamente alude a las pruebas recaudadas, empezando por la copia del contrato de corretaje comercial y consignación suscrito el 20 de abril de 1996 (folios 34 y 251) sobre el que dice lleva al convencimiento “que el demandante se vinculó a la encartada por medio de una relación de tipo comercial”.




En ese mismo sentido se refiere a continuación a las certificaciones visibles a folios 36 y 41 donde la Gerente Nacional Ventas Crédito del Círculo de Lectores asienta que O.G. “se encuentra vinculado con dicha compañía con contrato de corretaje comercial desde noviembre de 1993 como ejecutivo de cuentas”, lo cual resulta reforzado por la propia confesión del actor al absolver el interrogatorio de parte.


Prosigue explicando que ni con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la parte demandada ni con las declaraciones de N.E., L.E.V. y C.G. se logra comprobar la subordinación invocada en el libelo inicial, ya que mientras el primero se limita a reiterar la existencia de la vinculación que hubo entre las partes, los segundos señalan que el demandante pertenecía a un grupo de asesores comerciales y como tal desarrollaba su plan de trabajo y manejaba mercancía en consignación la cual se descargaba de los inventarios de acuerdo con las ventas.



Remata con el siguiente planteamiento:


“De manera que en este debate dada la vigencia para la época de lo hechos que informan esta controversia, y en presencia de un contrato de corte comercial que inició la vinculación jurídica entre las partes, la carga de prueba de la subordinación jurídica estaba a cargo de la parte actora, no presumiéndose al tenor del entonces vigente art. 2 inciso 2 de al (sic) ley 50/90; bajo estas circunstancias, las declaraciones de los testigos, referidos y coincidentes de manera amplia, en cuanto a la realidad de la actividad desempeñada por el Sr., ORTIZ y las comunicaciones remitidas al demandante, así como los pagos hechos al mismo, derivan del vinculo jurídico que obra en autos, no desprendiéndose que la actividad del actor estaba signada bajo los parámetros de la subordinación jurídica laboral”.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones del libelo inicial.


Con dicho objetivo presenta un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 5, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 22, 23 (modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990), 24 (modificado por el artículo 2 ídem), 27, 32 (subrogado por el artículo 1 del Decreto 2351 de 1965), 34, 37, 38, 43, 47, 54, 57 numeral 4, 58, 59, 61 (modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990), 62 literal b), 64 (modificado por el artículo 14 ídem), 65, 127 y 132 (modificados respectivamente por los artículos 14 y 18 ibídem), 133, 134, 144, 145, 149, 172, 173, 174, 176, 186, 187, 189, 192, 197, 249, 253, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 7, 8, 10, 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 488 del C. S del T.; 10, 13, 20, 28, 30, 48, 1340, 1341, 1342, 1345, 1377, 1378, 1379, 1381 del Código de Comercio; 1502, 1503, 1504, 1524, 1526 y 1527 del Código Civil; 1, 2, 5, 12, 25, 31, 32, 51, 52, 58, 60, 61 y 145 del C. P. del T.; 174, 175, 176, 177, 187, 189, 190, 194, 195, 197, 198, 200, 201, 203, 204, 205, 207, 208, 217, 218, 226, 227, 228, 232, 244, 245, 246, 247, 251, 253, 254, 255, 268, 272, 275, 276, 279, 281, 287, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil.


Atribuye al fallo recurrido los siguientes errores evidentes de hecho:


“Dar por probado sin estarlo, que el demandante desde el inicio de la relación jurídica con el Círculo de Lectores lo hizo mediante contrato de corretaje.


“Dar por probado sin estarlo, que existió confesión de parte por el actor al absolver el interrogatorio.


“No dar por probado estándolo, que R.M.A.U., G.C. y J.O.S. representaban al Circulo de Lectores frente al demandante E.O. y por lo tanto obligaban a la demandada frente al actor.


“No dar por probado estándolo que existió el elemento subordinación del contrato de trabajo.




“No dar por demostrado estándolo, que existió una relación laboral mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido por cuanto opera la...

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