SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90111 del 06-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557622

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90111 del 06-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Junio 2022
Número de expediente90111
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2348-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2348-2022

Radicación n.° 90111

Acta 19


Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauraron M.T.O.B. y LUIS CARLOS OROZCO BETANCUR.


Se reconoce personería al doctor S.A.S.Q., como apoderado sustituto de los demandantes, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el cuaderno digital de la Corte.



  1. ANTECEDENTES


María Teresa Ocampo Bedoya y L.C.O.B. demandaron a P.S.A. para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Hugo Alexander Orozco Ocampo, a partir del 23 de julio de 2015, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las condenas y las costas.


Narraron que H.A. era afiliado y cotizó para la demandada hasta el periodo de julio de 2014, 403 semanas; que falleció el 23 de julio de 2015 y en los tres años anteriores al infortunio aportó 156,42; que era soltero y sin hijos; que en el hogar era quien asumía los gastos de alimentación ($500.000,oo), servicios públicos ($250.000,oo), impuesto anual de la vivienda ($186.000,oo) y en algunas ocasiones vestido y recreación de ellos; que el monto mensual aportado por el afiliado era de $900.000,oo aproximadamente.


Apuntan que L.C.O. se desempeñaba como operario agrícola y recibía un salario de $719.727,oo; que María Teresa Ocampo era ama de casa; que vivían en una vivienda de condiciones humildes en el barrio Alto de la Capilla, en Rionegro; que no tenían otra fuente de ingresos, diferentes al salario del progenitor y lo aportado por su descendiente; que los gastos funerarios fueron asumidos por las familias paterna y materna.


Manifestaron que, en octubre de 2015, presentaron solicitud para la concesión de la pensión de sobrevivientes; que por medio de Comunicado n.° 536 de 6 de octubre de 2015 se les negó por no acreditar el requisito de dependencia económica; que a través de Oficio n.° 0207412014302700 se aprobó el 50 % de la devolución de saldos en favor de L.C., pero ese dinero no fue recibido; que se agotó la reclamación administrativa (f.° 2 a 8 del cuaderno principal).


Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación y aportes realizados por el asegurado durante toda la vida laboral y en las tres anualidades anteriores al deceso; el salario del padre y la vivienda que poseían, la solicitud del reconocimiento de la prestación, la respuesta negándola y la aprobación de la devolución de saldos en un 50 %.


Negó los demás supuestos o adujo que correspondían a apreciaciones de los demandantes, que debían probarse.


Formuló como excepciones de mérito las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.° 44 a 58, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 25 de mayo de 2018, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a […] PORVENIR S. A. […] a reconocer y pagar a la señora M.T.O.B. […] y al señor L.C.O.B. […] la prestación económica de pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiarios de su hijo H.A.O.C. a partir del 23 de julio de 2015, según la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a la señora María Teresa Ocampo Bedoya la suma de $13’248.685,5 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 23 de julio de 2015 hasta el 30 de mayo de 2018, según lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.


TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar al señor Luis Carlos Orozco Betancur la suma de $13’248.685,5 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 23 de julio de 2015 hasta el 30 de mayo de 2018, según lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.


CUARTO: PORVENIR S. A. a partir del 1° de junio de 2018, deberá continuar reconociendo y pagando a la señora María Teresa Ocampo Bedoya y al señor L.C.O.B. el 50 % del SMLMV para cada anualidad el que para el presente año corresponde a la suma de $781.242,oo ($390.621,oo para cada uno de los demandantes).


QUINTO: Se autoriza a PORVENIR S. A. a descontar de las sumas anteriores, el 12 % destinado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que serán consignados en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, de conformidad con lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015.


SEXTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 05 de noviembre de 2015, sobre las mesadas causadas y no pagadas hasta la fecha que se realice el pago efectivo de la obligación.


SÉPTIMO: Las costas están a cargo de la sociedad demandada dentro de las cuales se fija como agencias en derecho $3’124.968,oo correspondiendo a favor de cada uno de los demandantes la suma de $1’562.484,oo.


OCTAVO: No prospera la excepción de prescripción propuesta por la apoderada de la entidad demandada. (acta de f.°114, en relación con el CD f.°113, ib).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2020, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, i) actualizó el retroactivo en la suma total de $48.736.678,oo para el periodo entre el 23 de julio de 2015 al 30 de junio de 2020 «[…] divididos en partes iguales para cada uno de los accionantes […]», ii) autorizó el descuento de los aportes a salud sobre el retroactivo; iii) ordenó el pago de la mesada pensional a partir del 1° de julio de 2020, en cuantía de un SMMLV, a razón de 13 mesadas anuales y distribuida en 50 % para cada uno de los accionantes; iv) confirmó en lo demás y, v) impuso costas a la demandada.


Precisó que estaba fuera de discusión que los accionantes eran los padres de H.A.O.O. (f.° 11, ibidem); que el afiliado murió el 23 de julio de 2015 (f.° 9, ib); que durante su vida laboral, éste aportó 398,75 semanas, de las cuales 154 correspondían a los tres últimos años (f.°11 a 14 y contestación demanda hechos 3 y 4, ibidem); que cumplía el requisito de densidad del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que los demandantes solicitaron la prestación pensional, no obstante, se les negó.


Indicó que se orientaría en verificar si los actores se hallaban en condición de dependencia económica respecto del afiliado para el momento del fallecimiento, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y si era procedente la condena por intereses moratorios del artículo 141 de ese compendio.


Afirmó que sobre la dependencia económica, la Corte Constitucional en la sentencia CC C111-2016 había enfatizado que esta exigencia se debía analizar en cada caso con sus particularidades y bajo el entendido que no suponía la acreditación de una condición de indigencia o de ausencia total de bienes o recursos por parte de los padres solicitantes, sino la afectación de sus condiciones mínimas de vida; que esta posición se reiteró en la decisión CC C1176-2001 y se destacó el propósito de la prestación, esto es, brindar protección a los familiares del afiliado o pensionado fallecido y suplir las contingencias económicas que su muerte les ocasionó.


Anotó que la jurisprudencia del trabajo en las decisiones CSJ SL5605-2019 y CSJ SL650-2020 había sido consistente en señalar que debía distinguirse entre la simple ayuda o colaboración de la solidaridad de hijo y la dependencia económica; que esta última se reflejaba cuando la ausencia del apoyo de aquél producía un cambio sustancial de las circunstancias de subsistencia de los ascendientes; que, en todo caso, no podía asimilarse a un estado de indigencia o mendicidad, ya que la existencia de algunos recursos propios no hacía desaparecer esa subordinación.


Aseveró que en el informativo obraban las siguientes probanzas:


i) El testimonio de M.B.R.A., vecina de los accionantes, que informó que el núcleo familiar de aquellos, además del causante, estaba integrado por otra hija, quien tenía su propio hogar y no asumía las obligaciones del paterno; que el afiliado ganaba dos salarios mínimos, contribuía de forma relevante con algunos gastos del hogar, como la alimentación, los servicios públicos, el vestuario y la medicinas, pues su padre solo devengaba el salario mínimo y su madre era ama de casa, sin ningún ingreso; que H.A. era soltero, no tenía hijos y que para el momento de su deceso, L.C.O. trabajaba en un cultivo de flores recibiendo un SMMLV.


ii) El testimonio de M.R.O.B. hermana de la actora, quien narró que la pareja tenía dos hijos, entre estos el causante; que este último vivía con sus padres, no era casado ni tenía hijos y destinaba su dinero al pago de sus estudios pero también al sostenimiento del hogar; que ayudaba con la alimentación, servicios públicos y recreación, como invitaciones a comer; que el demandante trabajaba en una floristería y aunque no sabía el monto exacto de su salario, era bajo e insuficiente para suplir todos los egresos del hogar; que María Teresa nunca trabajó ni tenía recursos para sus propias necesidades; que conocía de los hechos porque además de ser la tía del fallecido, los visitaba cada 15 días o cada mes.


iii) El Formulario del 18 de agosto de 2015 realizado con ocasión de la reclamación pensional, en el que se relacionaron los ingresos del hogar al momento del fallecimiento del afiliado, en cuantía de $2’137.689,oo de los cuales $719.727...

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