SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91473 del 25-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557732

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91473 del 25-07-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha25 Julio 2022
Número de expediente91473
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2950-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2950-2022

Radicación n.° 91473

Acta 26


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADIELA LÓPEZ GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) en el proceso que instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada C.M.D.U..



  1. ANTECEDENTES


Adiela López Giraldo llamó a juicio a Porvenir S. A., a Protección S. A. y a Colpensiones, para que se declarara la «nulidad o ineficacia» de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se ordenara a las dos primeras a trasladar al RPMPD el saldo total de su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos y sin deducción de los costos administrativos y, a la última, tenerla como su afiliada sin solución de continuidad, más lo que se probare y las costas.


Narró que nació el 16 de diciembre de 1965; que se afilió al ISS el «25 de agosto de 1986» y cotizó entre esa fecha y el 2 de agosto de 1994, 410 semanas; que en junio de 1996 se trasladó a la AFP Davivir, hoy Protección S. A., realizando su primera cotización en julio siguiente; que el 19 de mayo de 1997, suscribió formulario de vinculación ante Porvenir S. A.; que tiene 1446 aportes en toda su vida laboral, de las cuales 1036 corresponden al RAIS.


Contó que al momento de asegurarse al régimen privado no le fue suministrada información sobre las reglas de edad e IBC para obtener una pensión de vejez, las de redención del bono pensional y las diferencias entre aquel esquema y el de reparto simple; que no se le comunicó sobre el derecho de retracto, ni retorno, ni se cumplió con la exigencia de reasesoría oportuna.


Manifestó que el 27 de julio de 2017 solicitó ante Protección S. A. y Porvenir S. A., la anulación de su vinculación al régimen de ahorro individual, que fue negada por la primera, mediante Comunicación del 17 de agosto siguiente, bajo el argumento de que debía presentar denuncia penal ante la Fiscalía y, por la segunda, a través de Memorial del día 22 de ese mismo mes y año, indicándosele que la reclamación no se le realizó de manera directa.


Dijo que también pidió ante Colpensiones esa anulación, quien en Escrito del 19 de septiembre de 2017, le indicó que su traslado era válido por haber cumplido con la exigencia del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; que Porvenir S. A. le realizó una simulación pensional, cuyo resultado, al momento que cumpliera 57 años, correspondía a una mesada de $1.326.900 sin volver a cotizar y, de $1.458.500, cotizando 12 meses al año (f.° 1 a 19, cuaderno n.° 1).


C. confrontó los pedimentos. Aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, su afiliación a esa entidad y su traslado al RAIS, la reclamación realizada ante esa entidad y su contestación.


Agregó, que lo demás no le constaban por tratarse de hechos ajenos a esa entidad.


Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas (f.º 92 a 102, ibidem).


Protección S. A. se resistió a las súplicas. Admitió el traslado a Davivir AFP, el 27 de noviembre de 1996, la densidad de cotizaciones de la afiliada, las reclamaciones que le radicó y su respuesta.


Negó que el traslado de la afiliada no haya estado precedido de información suficiente, puesto que Davivir AFP le informó sobre las características del RAIS, las diferencias con el RPMPD y las consecuencias de esa decisión, con la precisión de que para la fecha en que rubricó el formulario de vinculación no se exigía la realización de proyecciones pensionales.


Propuso como excepciones de fondo las de validez de la afiliación a la AFP Davivir, hoy Protección S. A. e inexistencia de vicios en el consentimiento; subsanación de una eventual nulidad, pago, compensación, prescripción, buena fe e innominada o genérica (f.° 103 a 120, ib).


Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. Aceptó las semanas acumuladas según la historia laboral de la afiliada, su vinculación a ese fondo, con la precisión de que contaba con 1084 aportes al RAIS y 1494 al subsistema de pensiones; las peticiones que presentó junto a su respuesta y la simulación prestacional que le realizó.


Refirió que los restantes supuestos no eran ciertos o no le constaban, por tratarse de circunstancias acaecidas frente a terceros o ser apreciaciones subjetivas.


Aclaró que le suministró al demandante la totalidad de la información relacionada con las características de los dos regímenes pensionales; que para el momento de la migración rubricó formulario en el que dejó constancia de la suficiente asesoría, la cual brindó a través de sus promotores; que informó por medios masivos la posibilidad de retracto y retorno al RPMPD.


Planteó como excepciones de fondo las de validez de la afiliación a Porvenir S. A. e inexistencia de vicios del consentimiento, saneamiento del eventual vicio del consentimiento, prescripción, buena fe y la innominada (f.° 142 a 159, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., el 19 de junio de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado que la señora ADIELA LÓPEZ GIRALDO […] suscribió específicamente del régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad específicamente a la AFP Davivir ING, hoy Protección S. A. y su posterior traslado entre administradoras del RAIS, concretamente a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., por lo expuesto en la parte motiva.


En consecuencia, DECLARAR, para todos los efectos legales, que la afiliada nunca se trasladó de régimen pensional y por ende siempre permaneció y sin solución de continuidad en el régimen de prima media con prestación definida.


SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a trasladar los aportes con sus respectivos rendimientos financieros y sin deducción de las cuotas de administración a Colpensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 100 de 1993.


TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a que una vez a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de la señora A.L.G. del RAIS al RPM sin solución de continuidad aplicando para el reconocimiento de una eventual pensión de vejez la normatividad que se encuentra vigente para dicha data, es decir cuando cumpla la edad y las semanas allí exigidas.


CUARTO: Condenar en costas procesales en un 100 % a cargo de las administradoras del RAIS y de Colpensiones, así: Protección 60 %, Porvenir S. A. 30 % y Colpensiones el 10 %


[…] En el evento de no ser recurrida la presente decisión por Colpensiones, deberá ser objeto de estudio en sede de consulta […] (acta de f.º 244 a 245, en relación con el CD f.° 243, cuaderno n.º 2 del Juzgado).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., por mayoría, al decidir los recursos de apelación de las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el 12 de febrero de 2020, revocó la decisión del juzgado y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones.


Dijo que debía determinar la acción que el ordenamiento jurídico previó para el resarcimiento de perjuicios causado por la omisión de información por parte de las AFP en el acto de traslado entre regímenes pensionales y si, en tales eventos, C. debía ser la responsable del pago de la prestación de vejez.


Afirmó que si bien las decisiones de la Corte, por regla general, eran de obligatorio acatamiento, por excepción, el juzgador podía apartarse de ellas con razones fundadas que lo llevaran a tomar tal determinación; que frente al tema de la ineficacia del traslado entre administradoras, la jurisprudencia había sostenido que cuando un trabajador se trasladaba de régimen con ocasión de la indebida información suministrada por la administradora, procedía la acción de ineficacia con el propósito de que recobrara el régimen anterior; que a partir la lectura integral de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 720 de 1994, se apartaba de la tesis de esta Corporación, bajo los criterios de las sentencias CC C836-2001 y CC C621-2015, porque aún a la luz del amparo de la doctrina probable o del precedente judicial, gozaba de un cierto margen de interpretación normativa.


Memoró que la Corte, con fundamento en el literal b) artículo 13 y el inciso primero del 271 de la Ley 100 de 1993, había establecido: i) que cuando un trabajador se traslada de régimen pensional, sin la debida información, procedía la ineficacia de la vinculación y no la acción de nulidad, por lo que no cabía la declaratoria de prestación del artículo 1350 del CC; ii) que el deber de asesoría está a cargo de las entidades del sistema por ser profesionales en el servicio que prestan; iii) que el consentimiento vertido en un formulario de vinculación es insuficiente para darle eficacia al acto jurídico; iv) que en tales eventos aplica la regla de inversión de carga probatoria, porque la omisión de información es una negación indefinida; v) que, en ese escenario, debía ordenarse el retorno al sub sistema al que pertenecía.


Expuso que, sin embargo, a su juicio, la...

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