SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86815 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557755

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86815 del 27-04-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente86815
Fecha27 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1561-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL1561-2022

Radicación n.°86815

Acta 14

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MERCEDES BRAVO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES -.



  1. ANTECEDENTES


María Mercedes Bravo Hernández llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., Colfondos S.A. Pensiones y C. y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declare la nulidad de la afiliación efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Porvenir S.A., en septiembre de 1995, por el incumplimiento con el deber legal de información; que en consecuencia, se condene a Old Mutual S.A. hoy Skandia S.A, por ser esta la administradora donde se encuentra afiliada actualmente a trasladar a Colpensiones «la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual (…) incluidos los rendimientos a que hubiere lugar»; que se ordene a esta última entidad a activar la afiliación, a actualizar la historia laboral y que, se conceda todo aquello a lo que tenga derecho conforme a la faculta ultra y extra petita, igualmente que; se les impongan a las convocadas al litigo las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de septiembre de 1960; que comenzó a cotizar a través del Instituto Colombiana Agropecuario ICA desde el 9 de agosto de 1982 hasta el 8 de agosto de 1983; que luego cotizó a Cajanal entre el 1 de noviembre de 1983 y el 30 de septiembre de 1995, mes en el que se trasladó de régimen pensional afiliándose a Porvenir S.A.; data para la que había cotizado 673.86 semanas.

Anotó que, en el momento de trasladarse de régimen pensional no se le informó sobre las implicaciones que esa decisión tendría en su derecho pensional, esto es, no se le indicaron las características, la naturaleza, las desventajas del RAIS, como tampoco se efectuó una proyección que le permitiera analizar los diferentes escenarios pensionales; que la AFP conocía sus condiciones salariales y su historia pensional a pesar de lo cual no le sugirió permanecer en el régimen de prima media con prestación definida siendo que ello le resultaba mas favorable; que hasta la data de presentación de la demanda ha estado vinculada a Old Mutual S.A. hoy Skandia S.A., a Colfondos S.A. y a Porvenir S.A., que luego de haber contratado una asesoría privada se percató que fue «engañada (…) y que había generado un conocimiento falso de la realidad», motivo por el cual el 14 de febrero de 2017, le solicitó a Porvenir S.A.,: i) que le suministrara copia de la información bridada al momento del traslado y durante su vinculación a la entidad; ii) que declarara nula la afiliación; iii) que se trasladen a Colpensiones los aportes junto con sus rendimientos y, iv) que se declare que nunca dejo de pertenecer al régimen de prima media con prestación definida, que esa misma solicitud la elevó ante Colfondos S.A., Protección S.A. y a Old Mutual S.A., y que todas las AFPs, negaron lo solicitado (fls.3-37).


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la fecha de nacimiento de la demandante, las cotizaciones realizadas a lo largo de la vida laboral y la solicitud presentada ante la entidad, frente a los demás dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo de: inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la innominada (fls.198-207).


Old Mutual Pensiones y C.S., se opuso a los pedimentos de la demandante y frente a los supuestos fácticos en que se sustentaron dijo que no le constaban en su mayoría; que la afiliación a «Protección S.A, se hizo efectiva a partir del 1º de julio de 2008 y que, era cierto que la promotora del proceso había presentado solicitud ante la entidad para que se declarara la nulidad del traslado, así como que, fue negada; propuso como excepcionas de mérito las de: prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (fls.220-233).


Colfondos S.A., dijo no oponerse a las pretensiones de la demanda, resaltando que la afiliación de la promotora del proceso a la entidad se hizo bajo los parámetros establecidos en la ley; respecto a los hechos aceptó como ciertos la data de nacimiento de la actora, su vinculación a Porvenir S.A. y la solicitud presentada ante la entidad, precisó las fechas en que hizo los traslados entre las diferentes AFPs y, frente a los demás dijo que no le constaban. Propuso como medios de defensa las excepciones de fondo de: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de prueba de causal de nulidad, prescripción, buena fe, compensación, pago, obligación a cargo exclusivamente de un tercero, nadie puede ir en contra de sus actos propios, petición antes de tiempo, ausencia de responsabilidad, inexistencia de vicios del consentimiento y la genérica (fls.302-334-).


Protección S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, dijo que ninguno de los hechos le constaban. Propuso como medios de defensa las excepciones de fondo de: validez de la afiliación a Protección, buena fe, inexistencia de vicios del consentimiento, prescripción y la genérica (fls.370-377).


Porvenir S.A., se opuso a los pedimentos de la demanda, frente a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la accionante y la solicitud elevada en el 2017; precisó que, la afiliación a la entidad se hizo efectiva el 6 de septiembre de 1995; que la información suministrada al momento del traslado fue completa, integral e ilustrativa, pues a la demandante se le indicaron los requisitos, las ventajas, las desventajas del régimen; que no contaba con la historia laboral de la actora, no conocía su ingreso base de cotización; que nunca fue engañada, lo que se acredita con el hecho de que, la demandante ha permanecido 23 años en el RAIS; respecto a los demás dijo que no le constaban. En su defensa alegó como excepciones de fondo las de: prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales, enriquecimiento sin causa y la innominada (fls.387-396).

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), absolvió a las demandadas de todo lo pretendido en su contra y, condenó a la promotora del proceso al pago de las costas (fl. 428).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), confirmó el fallo de primer grado y no impuso costas para esa instancia (Cd., fl.446).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se circunscribía en determinar si las consideraciones que condujeron al juez de primero grado a absolver a las convocadas al proceso se ajustaban a derecho.


Para resolver la temática planteada, el Tribunal memoró que el marco normativo de la ineficacia del traslado se encontraba contenido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y, en la reforma que le introdujo la Ley 797 de 2003, recordando que conforme a dichas preceptivas existe un periodo mínimo de permanencia en un régimen pensional y una restricción para el traslado dependiendo de la edad del afiliado; es así como, luego de verificar que la demandante nació el 28 de septiembre de 1960; adujo que, para la data en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, la accionante contaba con 33 años, 6 meses y 3 días, así como un total de 594.28; que para el 10 de agosto de 2017, la actora solicitó su retorno a Colpensiones, lo que fue denegado como quiera que no cumplía los presupuestos establecidos por la sentencia CC SU 062 de 2010, esto es, tener 15 años de servicios para el 1º de abril de 1994, puesto que sólo contaba con 594.28 semanas de cotización que equivalían únicamente a 11.39 años, expresó que bajo esa perspectiva no podía retornar al régimen de prima media con prestación definida.


Seguidamente memoró los parámetros jurisprudenciales establecidos por esta Sala de la Corte en torno a la ineficacia del traslado, específicamente en cuanto al deber de información que tienen las administradoras de pensionales respecto de los afiliados que tienen la intención de trasladarse de régimen pensional, frente a lo cual advirtió que, ello resulta aplicable «para el grupo poblacional que puede tener una expectativa legítima de pensionarse bajo un régimen anterior» precisando que eso «no es igual a indicar que solamente procede para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición», por lo que a su juicio:


(…) las obligaciones establecidas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, a cargo de los fondos de pensiones relativas al deber de información para con sus afiliados se suple con aquellas previsiones que aparecen inextenso en la totalidad de los formularios que fueron suscritos por la demandante, recordemos que en este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
30 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR