SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91648 del 28-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698157

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91648 del 28-11-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Noviembre 2022
Número de expediente91648
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4202-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4202-2022

Radicación n.° 91648

Acta 42


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ ALDANA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada C.M.D.U..


Se reconoce personería para actuar a la abogada Maira Alejandra Ríos Henao, para que represente los intereses de Colpensiones, en los términos del poder anexo al cuaderno de la Corte, expediente digital.


  1. ANTECEDENTES


José María Rodríguez Aldana llamó a juicio a Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, para que se declarara: i) que su vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) fue nula o ineficaz; ii) que se encontraba válidamente afiliado al de prima media con prestación definida (RPMPD).


Pidió que, en consecuencia, se condenara a las AFP privadas a devolver a Colpensiones todas las sumas de dinero que figuren en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos, bonos y títulos pensionales, lo que se probare y las costas.


Narró que nació el 14 de mayo de 1955; que se afilió a Colpensiones el 9 de junio de 1975; que se trasladó al RAIS, a través de Porvenir S. A., el 17 de marzo de 1997 y realizó una migración horizontal a Santander AFP, hoy Protección S. A., el 9 de diciembre de 2001, con el fin de unificar sus productos; que su decisión no estuvo precedida de información clara, precisa, trasparente y suficiente, toda vez que no se le asesoró sobre las características de ambos regímenes, ni los efectos y consecuencias de su vinculación; que no se le indicaron las condiciones para acceder al derecho, ni se le realizó proyección de su mesada o de la devolución de saldos; que tampoco se le dio a conocer el derecho al retorno.


Contó que el 31 de mayo de 2017, Protección S. A. le hizo una estimación de su mesada a los 62 años, dando como resultado el equivalente a $1.487.854; que realizado el mismo ejercicio en el sistema de reparto simple, su prestación sería de $5.350.016; que el 8 de julio de 2017 solicitó a Colpensiones reactivar su vinculación; que requirió a su aseguradora pensional la anulación de su afiliación al RAIS; que ambos pedimentos fueron negados (f.° 3 a 12, cuaderno principal).


Las demandadas se opusieron a las pretensiones, pero C. únicamente respecto de la solicitud de retorno al régimen que administra. En cuanto a los hechos, aceptaron la fecha de nacimiento del petente, la afiliación a cada uno de los esquemas pensionales, las reclamaciones que les fueron elevadas y su respuesta.


Expusieron que no les constaban las circunstancias en las que directamente no hubieran participado y que no era cierta la carencia de ilustración del reclamante para el momento de su traslado, porque se le ofreció la que exigía la ley para la época en que ello ocurrió, lo cual fue verificado con el cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico, como, por ejemplo, al signar el formulario de afiliación libre y voluntaria.


Manifestaron que no tenían responsabilidad en las diferencias en la mesada pensional proyectada, porque su valor estaba sujeto a circunstancias imprevisibles, futuras y aleatorias; que le informaron al afiliado acerca de las características del RAIS y del RPMPD, las condiciones para financiar la pensión y la exigencia de un capital que permitiera contar con una superior al 110 % del salario mínimo para acceder al derecho anticipadamente, así como sobre la pensión de garantía mínima.


Añadieron que tampoco era procedente el retorno a Colpensiones, porque el vinculado no aportó pruebas sobre la existencia de algún vicio en su consentimiento y el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no lo permite cuando está a menos de 10 años de adquirir la edad pensional, so pena de descapitalización del RPMPD, conforme lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C1024-2004.


Formularon las siguientes excepciones de mérito:


Porvenir S. A.: prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa e innominada o genérica (f.° 109 a 118, ibidem).


Protección S. A.: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, inexistencia de la obligación de devolver comisión de administración cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación por falta de causa, innominada o genérica (f.° 155 a 180, ib).


Colpensiones: validez de la afiliación al régimen de ahorro individual, buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, compensación, prescripción e innominada o genérica (f.° 217 a 226, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 31 de julio de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN que hiciere el demandante J.M.R.A. al RAIS que en su caso administra P.S.A., para tenerlo como válidamente afiliada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a trasladar a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del actor con sus correspondientes rendimientos.


TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a aceptar el traslado del régimen del demandante a esa entidad.


CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada Porvenir S. A. […].


QUINTO: Se ordena el envío del expediente en grado jurisdiccional de consulta en lo que le resulte desfavorable a Colpensiones (acta f.° 255, en relación con CD f.° 241, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de julio de 2020, al decidir la apelación de Porvenir S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, revocó la primera.


Dijo que determinaría si el traslado del demandante del régimen de prima media al de ahorro individual fue ineficaz; que el convocante migró al último a través de Porvenir S. A., el 17 de marzo de 1997, según constaba a folios 37, 119 y 142 del expediente.


Planteó que el literal d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, estableció el derecho de selección de tipo pensional con algunas limitaciones en el tiempo de permanencia y en el derecho de retorno cuando al afiliado le faltaran menos de 10 años para cumplir la edad mínima; que esa norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en las sentencias CC C789-2002 y CC1024-2004, en las que autorizó que ese acto se surtiera en cualquier tiempo únicamente para los beneficiarios del régimen de transición.


Adujo que el petente nació el 14 de mayo de 1955, por lo que contaba con 38 años, 10 meses y 15 días para el momento de su cambio; que tenía 361.57 semanas de aportes, por lo que no era titular de la garantía del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, aunque en el fallo CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, la Corte ratificó lo expuesto en el CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, en el sentido de que las AFP debían satisfacer el deber de información suficiente y veraz, so pena de la anulación del traslado, los supuestos de hecho de tales providencias diferían del caso, puesto que en aquellos el asegurado tenía una expectativa legítima y había sido inducido a error.


Expuso que, al tenor del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, la trashumancia del actor cumplió con los requisitos que para la época imponía la ley, por cuanto realizó la manifestación expresa de una escogencia libre del régimen, lo que se admitía en una leyenda preimpresa; que, conforme al artículo 112 de la Ley 100 de 1993, el fondo pensional no podía negarse a recibir al usuario.


Aseveró que la Ley 1328 de 2009, reguló el deber de asesoría, pero entró en vigor el 1° de julio de 2010; que las exigencias del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, se suplían con los 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, según los cuales bastaba con la expresión de que la vinculación al RAIS fuera libre, espontánea y sin presiones, lo que ocurrió en el caso, según se constataba a folio 133, ibidem.


Argumentó que no todos los asuntos de ineficacia de la afiliación, conllevaban una decisión positiva respecto de quienes negaban haber sido asesorados, porque consentir en ello sería otorgar una prerrogativa para aquellos que, habiendo convenido un acto jurídico, deseen desconocer lo que pactaron; que el demandante no sufrió perjuicio y en su interrogatorio de parte confesó haber firmado el formulario de afiliación cuando fungía como fiscal seccional, lo que daría cuenta de su formación como abogado y, por tanto, la condición de afiliado no lego; que también aceptó haber sido asesorado personalmente; que, en todo caso, la ignorancia de la ley no servía de excusa.


Añadió que la jurisprudencia denotó que los conflictos referentes a la ineficacia no podían decidirse de manera automática e inconsulta, por lo que solo quienes sufrían un perjuicio, como los beneficiarios del régimen de transición, eran titulares de esa acción, lo que se armoniza con lo expuesto en las sentencias CC C789-2002, CC SU062-2010 y CC SU130-2013; que los efectos de ese acto jurídico podrían ser distintos e, incluso, sanearse; que no era viable pasar inadvertido la actitud del afiliado, es decir, si obró con desidia o...

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