SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89768 del 28-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557817

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89768 del 28-06-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Junio 2022
Número de expediente89768
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2569-2022


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL2569-2022

Radicación n.° 89768

Acta 22


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró MAGOLA VALLEJO SALAZAR.



  1. ANTECEDENTES


Magola Vallejo Salazar llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., para obtener el pago de la pensión de sobrevivientes originada por la muerte de su hija, a partir del 7 de mayo de 2016, con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación (f.° 2 a 7 del cuaderno 1).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la afiliada fallecida reunió, durante los 3 años anteriores a su deceso, un total de 197.14 semanas; que radicó, el 25 de julio de 2016, solicitud de prestaciones ante la convocada, quien la negó argumentando que no existió dependencia económica.


Dijo, que su descendiente no tuvo esposo ni compañero, nunca abandonó la casa materna, siempre trabajaba y velaba por su sostenimiento, pues le sufragaba sus gastos y atendía su mínimo vital, tanto que asumió su alimentación, vestuario, medicinas y servicios públicos.


La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la data de la muerte de la causante e indicó que la petente no acreditó la subordinación pecuniaria.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción y compensación (f.° 55 a 64 ib.).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 6 de septiembre de 2017 (f.° 102 a 104 del cuaderno 1), resolvió:


1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO formuladas en forma oportuna por la parte accionada.


2.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A., representada legalmente por el doctor M.L.M. o por quien haga sus veces, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora MAGOLA VALLEJO SALAZAR, mayor de edad, vecina de Cali Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, en su calidad de madre supérstite de la causante N.J.B.V., quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número […], a partir del 07 de mayo de 2016, fecha del fallecimiento de ésta, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.


3.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., representada legalmente por el doctor M.L.M. o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora MAGOLA VALLEJO SALAZAR, la suma de $12.706.657, por concepto de mesadas pensionales, causadas desde el 07 de mayo de 2016, hasta el 30 de septiembre de 2017, incluida la adicional de diciembre.


4.- AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., representada legalmente por el doctor M.L.M. o por quien haga sus veces, a DESCONTAR la suma correspondiente, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.


5.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., representada legalmente por el doctor M.L.M. o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora MAGOLA VALLEJO SALAZAR, a partir del mes de octubre del año en curso, la suma de $737.717, por concepto de mesada pensional de sobrevivientes, y aplicar en adelante los reajustes de ley.


6.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., representada legalmente por el doctor M.L.M. o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora MAGOLA VALLEJO SALAZAR, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 26 de septiembre de 2016 y hasta cuando se efectúe el pago de la obligación adeudada, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago.


[…].


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ante la alzada de la parte demandada, con sentencia del 4 de marzo de 2020, confirmó la del juzgado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que estaba acreditado que la causante falleció el 7 de mayo de 2016; que la accionante era su madre, quien radicó petición el 25 de julio de 2016, solicitando el derecho reclamado en la demanda, que fue negado, argumentando la inexistencia de dependencia económica.


Luego, sostuvo, que debía definir si era viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.


Para resolver esa situación, citó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 e indicó que los padres debían probar la subordinación pecuniaria e hizo referencia a la sentencia CC C-111-2006, junto con la de casación CSJ SL5605-2019 y la que identificó con la radicación 75081.


A continuación, analizó el material probatorio y encontró que la de cujus, tenía a su cargo el sostenimiento del hogar, conformado por ella, su progenitora y su hermano, ya que sufragaba los servicios, mercados e impuestos, tanto que adquirió un crédito para adquirir la vivienda donde residía la accionante, tal como se dijo en el interrogatorio de parte y en la prueba testimonial.


Encontró, que a la petente, en el año 2016, se le reconoció una pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge, pero equivalente a un salario mínimo, siendo mayor el aporte realizado por su difunta hija, que fue cierto y regular, conforme lo expresaron los terceros que rindieron su versión frente a los hechos, así como periódico, último calificativo al que arribó, tras sopesar que cancelaba los servicios públicos. Agregando, que fue representativo, porque lo recibido, no superó los aportes de la afiliada, que eran necesarios para la subsistencia de la reclamante.


Con sustento en lo expuesto, ultimó que estaba acreditado que la ayuda pecuniaria efectuada por la causante, era necesaria para la congrua subsistencia de su progenitora, pues pese a que ésta era propietaria de unos bienes, no se demostró que generaran algún tipo de ingreso.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Lo presenta así:


El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case el fallo acusado. Luego, se pide que revoque el fallo de la Juez a quo y, finalmente, se absuelva a Porvenir S. A. de todo lo pedido en su contra.


En subsidio, se pretende que case parcialmente el fallo del Tribunal en cuanto confirmó la condena a reconocer intereses moratorios a partir del 26 de septiembre de 2016 y hasta que se cancele lo debido a la demandante V.. Después, se solicita que revoque en forma parcial la providencia de primer grado en el mismo sentido, esto es, en lo atinente a ordenar sufragar réditos moratorios desde el 26 de septiembre de 2016 y hacia el futuro y, en sede de instancia, se condene a pagar intereses de mora desde el citado 26 de septiembre de 2016 hasta el 8 de marzo de 2018 y de ese momento en adelante sólo se reconozca la indización de las partidas adeudadas.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán en el orden propuesto.


VI. CARGO PRIMERO


Dice:


Acuso el fallo por la vía indirecta, por la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 221 numeral 3° del Código General del Proceso, que rige en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.


La acusación, la soporta en los siguientes errores de hecho:


1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora V. dependía en términos económicos de la difunta, cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo...

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