SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81346 del 24-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558288

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81346 del 24-08-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha24 Agosto 2022
Número de expediente81346
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3003-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3003-2022

Radicación n.° 81346

Acta 31


Bogotá, DC, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN BAUTISTA YÁÑEZ PINEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de octubre de 2017, en el proceso que adelantó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Juan Bautista Yáñez Pineda, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que se declarara que: el monto inicial de su pensión de invalidez debía ser $770.970 a partir del 10 de julio de 2001; la demandada debía reconocer y pagarle las mesadas pensionales causadas a partir de esta fecha y por ende, su derecho a la reliquidación y pago de las mensualidades a partir del 1 de febrero de 2004 hasta el 14 de agosto de 2008, junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 6 de febrero de 1957, laboró para Telecom desde el 3 de mayo de 1985 hasta el 30 de enero de 2004.


Afirmó que la subdirección de prestaciones económicas de Caprecom le reconoció pensión de invalidez a partir del 1 de febrero de 2004, en cuantía mensual de $770.970, cuya liquidación efectuó conforme lo previsto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por acreditar 1130 semanas.


Expuso que en la Resolución nº 002362 del 10 de diciembre de 2013, se consignó que en dictamen 4378 del 8 de abril, se calificó su pérdida de capacidad laboral en el 59,10%, estructurada a 10 de julio de 2001 y, «declara prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de agosto de 2008, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990».


Aseguró que como el referido dictamen de 2013 estructuró la invalidez a 10 de julio de 2001, se encontraba imposibilitado para reclamar antes el pago de la pensión y por tal razón, se le debe reconocer a partir de esta fecha, «teniendo en cuenta que el estado de invalidez solo vino a ser conocido el 8 de abril de 2013, cuando se emitió el Dictamen # 4378», concluyó que el a través de escrito de «15 de septiembre de 2016».


Aseveró que solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión, el pago de las mesadas causadas entre el 10 de julio de 2001 y el 15 de agosto de 2008 y, los intereses moratorios (f.° 19 a 31 cuaderno del juzgado).

Al responder la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la edad, los servicios prestados a Telecom, la expedición del dictamen y su contenido, el reconocimiento de la pensión de invalidez y su monto. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.


Adujo que al demandante, no le asistía derecho al pago del retroactivo de mesadas pensionales reclamado, desde la estructuración del estado de invalidez (10 de julio de 2001), de una parte, porque el dictamen de la Junta de Calificación fue emitido el 8 de abril de 2013 y la entidad emitió Resolución 002362 del 10 de diciembre de la citada anualidad reconociendo la pensión a partir del 1 de febrero de 2004, día siguiente al retiro del servicio oficial, que con anterioridad recibió el pago de todas las prestaciones sociales y subsidios por incapacidad. De otra parte, dado que las mesadas pensionales causadas entre el 1 de febrero de 2004 y el 14 de agosto de 2008 se encontraban prescritas (f.° 71 a 75 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite y profirió fallo el 28 de septiembre de 2016, en el que declaró probadas las excepciones de inexistencia de obligación reclamada, cobro de lo no debido y prescripción, absolvió a la demandada e impuso costas al actor (CD a f.° 101 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, emitió fallo el 26 de octubre de 2017, en el que dispuso confirmar el de primer grado, sin costas (CD a f.° 7 cuaderno del tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó como problema jurídico establecer si Yáñez Pineda tenía derecho a que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez desde el 10 de julio del 2001, hasta el 31 enero del 2004, así como la diferencia pensional y el retroactivo causado desde el 1 de febrero del 2004, y los intereses moratorios.


Para la solución del planteamiento, se remitió a las pruebas y dijo que conforme a la Resolución 002362 del 10 de diciembre de 2013, emitida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de Caprecom, al demandante se le reconoció la pensión a partir del 1 de febrero del 2004, cuando demostró el retiro definitivo del servicio oficial, prestación que se pagaría desde la citada fecha en atención a que si bien la invalidez (59,1% PCL) se estructuró el 10 de julio de 2001 (dictamen No. 4378 del 8 de abril de 2013), se observó del mismo acto administrativo que, pagó aportes por conducto del empleador Telecom, hasta el 30 de enero del 2004, razón por la cual no tenía derecho el retroactivo reclamado.


Agregó que, en gracia de discusión, la excepción de prescripción prosperaría en relación con las mesadas exigibles desde el 1 de febrero del 2004 hasta el 15 de agosto del 2008, toda vez que, Y.P. presentó reclamación el 15 de agosto del 2012 y el término para realizar la reclamación judicial finalizó el 14 de agosto del 2011, habiendo transcurrido el tiempo legal de los 3 años previstos en el artículo 488 del CST y 151 CPTSS.


En punto al monto de la pensión de invalidez, explicó que conforme lo establecido en el literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, disposición que aplicó la llamada a juicio, como el demandante acreditó 1130 semanas, es decir, 630 adicionales a las primeras 500, que representan el 18% del IBL, que sumados al 45% se obtenía un 63% del IBL, porcentaje que tuvo en cuenta la demandada al reconocer el derecho, por lo tanto, no había lugar a ninguna diferencia pensional.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones, con condena en costas a la enjuiciada.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y, se analizarán conjuntamente pues no obstante dirigirse por diferente vía, denuncian igual cuerpo normativo y persiguen el mismo objetivo.


I.PRIMER CARGO


Por la vía directa acusa infracción directa «de los artículos 4º Ley 100 de 1993 y de la Ley 791 de 2002, que adicionó el artículo 2530 del Código Civil, en relación con los artículos , 13, 18, 19 y 488 del CST, 18, 20, 38, 39, 41 y 141 Ley 100 de 1993, 145, 151 CPTSS, 48 y 53 de la Constitución Nacional»


Después de reproducir el texto de las normas enunciadas, asevera no discutir las conclusiones del fallador de apelación, en cuanto a que: a partir del 1 de febrero de 2004 se produjo el retiro del servicio, en dictamen 4378 del 8 de abril de 2013 se le fijó pérdida de capacidad laboral del 59.10%, con fecha de estructuración del 10 de julio de 2001, en Resolución 002362 del 10 de diciembre de 2013 se le reconoció pensión de invalidez a partir del 1 de febrero de 2004, declarándose prescritas las mesadas causadas antes del 15 de agosto de 2008.


Expresa que para el fallador de alzada, no obstante que la invalidez se estructuró a partir del 10 de julio de 2001, como continuó afiliado al sistema general de pensiones hasta el 31 de enero de 2004, no había lugar al reconocer el retroactivo pensional; que además, estaba llamada a «operar la prescripción de la acción entre el 1 de agosto de 2004 y el 15 de agosto de 2008», pues el actor solicitó el reconocimiento de la pensión el 15 de agosto de 2012 y el término para realizar la reclamación finalizó el 14 de agosto de 2011, habiendo transcurrido más de los 3 años previstos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.


Manifiesta que el error jurídico consistió en considerar que había operado la prescripción, producto de desconocer que la «pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado» según lo definido el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, sin que para su causación se requiera la desafiliación al sistema (CSJ SL28 ag. 2012, rad. 41822).


Dice que cuando no exista norma aplicable al caso controvertido, el art. 19 del CST permite acudir a otras que regulen semejantes, es así que el inciso final del artículo 3 de la Ley 791 de 2002, que adicionó el artículo 2530 del CC consagró que no se contaría «el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras subsista tal imposibilidad», que en este asunto operó la citada causal de suspensión pues estaba imposibilitado de hacer valer su derecho, pues debe admitirse que solo vino a ser reconocido el 10 de diciembre de 2013, fecha en la que se profirió la Resolución 002362 que ordenó el pago de la pensión de invalidez a partir del 1 de febrero de 2004.


Asegura que esta Sala de Casación ha sentado que la prescripción solo empieza a correr desde el momento en que se profiere por la Junta de Calificación de Invalidez el respectivo dictamen de pérdida de capacidad...

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