SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90915 del 29-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558484

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90915 del 29-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Junio 2022
Número de expediente90915
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2342-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL2342-2022

Radicación n.°90915

Acta 21


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISMENIA SÁNCHEZ CRISTANCHO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le promovió PEDRO ANTONIO CALDERÓN MATA.


  1. ANTECEDENTES


Pedro A. Calderón Mata llamó a juicio a la señora Ismenia Sánchez Cristancho, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes, cuya vigencia se extendió entre el 1 de enero de 1978 y el 17 de agosto de 2017; como consecuencia, solicita que se le condene al pago de las siguientes acreencias laborales: cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, dotación, auxilio de transporte, vacaciones, aportes a pensión, salud, riegos laborales, así como las indemnización por despido sin justa causa, al igual que la moratoria por el no pago de cesantías e indexación; por último, pretende que se condene a lo que ultra y extra patita resulte demostrado, además las costas procesales y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, en que la parte de demandada lo contrató de manera verbal para el cargo de oficios varios, desde el 1 de enero de 1978 hasta el 17 de agosto de 2017, para prestar sus servicios en la finca S.A., ubicada en la vereda Oval del municipio Aguas de Dios, de propiedad del accionado; argumentó, que su última asignación mensual fue de $874.000; que las funciones para las cuales se le vinculo, eran con el fin de cercar, podar e instalar tubos de agua en la propiedad; que la jornada de trabajo era de lunes a sábado de 6.00 am a 2:00 pm; por último destacó, que durante el vínculo laboral no se le cancelaron prestaciones, ni aportes a la seguridad social.


Concluyó, que el día 13 de octubre de 2010, las partes suscribieron un documento, en el cual se le canceló la suma de $5.000.000 pesos, por concepto de prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1995 al 13 de octubre de 2010, sin que se anexara liquidación de prestaciones ni el valor de estas; finalizó afirmando, que la empleadora le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa en razón a su avanzada edad, el 17 de agosto de 2017.


Al contestar a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que el vínculo contractual fue ocasional o eventual con fecha de inicio en los primeros meses del año 1995; que el demandante prestó servicios como tractorista, con la obligación de organizar el terreno para la siembra de sorgo dos veces al año y de manera interrumpida; seguidamente informó, ser falso que el demandante tuviera vinculo desde el 1 de enero de 1987, toda vez que la finca san A. no era de su propiedad para la época, sino de su padre; que no era cierto que el accionante devengara un salario mensual, sino por jornales de acuerdo a la actividad realizada; así mismo, tacho de falso que la propiedad denominada San A., tuviera una extensión de 100 hectáreas, lo que en realidad es de 17 aproximadamente. Por último, esbozó que no fue cierto que el demandante cumpliera horario, pues todo dependía del estado del clima para preparar el terreno; sobre los demás hechos, destacó que son ciertos.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó buena fe por parte de la demandada, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, acción temeraria y de mala fe por parte del demandante e innominadas. (fls.31-32).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de G., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER de todas las pretensiones de la demanda a la señora ISMENIA SÁNCHEZ CRISTANCHO


SEGUNDO: ABSTENERSE de hacer estudio de las excepciones por sustracción de materia.


TERCERO: CONDENAR a la parte vencida en esta actuación, tasándose las agencias en derecho en la suma de $900.000 que comprende a la tarifa mínima del acuerdo PSAA16-10554. (3 y el 7,5% de lo pedido) a cargo de la parte demandante.


CUARTO: En caso de no ser APELADA, CONSÚLTESE la presente sentencia, ante el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala de Decisión Laboral.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al conocer del presente asunto a través del grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), decidió revocar la sentencia dictada en primera instancia, y en su lugar, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, vigente entre el 2 de enero de 1995 y el 13 de octubre de 2010, y en consecuencia, condenó a la demanda pagar a favor del demandante en el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado o se afilie, los aportes causados durante la vigencia del vínculo, mediante cálculo actuarial. Por último, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar si entre las partes se configuraron los elementos del contrato de trabajo, y si hay lugar al reconocimiento de las prestaciones y acreencias reclamadas en la demanda.


Al efecto memoró, que del documento suscrito por las partes el 13 de octubre de 2010, con firma y huella denominado liquidación de prestaciones sociales, el cual no fue tachado de falso, así como del interrogatorio de la demandada, se desprende la existencia del contrato de trabajo por el periodo admitido por las partes, es decir, del 2 de enero de 1995 al 17 de agosto de 2010; además, determinó, que expresamente se aceptó la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, dentro de unos extremos específicos.


Sostuvo, que al estar demostrado el vínculo laboral, procedía a revisar la condenas solicitadas en el libelo y las excepciones propuestas en la contestación; y a efecto de determinar la prescripción sobre los derechos en materia laboral, concluyó que al haber finalizado el contrato el 13 de octubre de 2010, el accionante contaba con un término de tres años para hacer su reclamación e incoar la acción, es decir, que dicho lapso iba hasta el mismo día y mes del año 2013; que como la reclamación respectiva se elevó el 28 de febrero de 2018, era claro que se encontraba ampliamente vencido el término, por tal razón los derechos reclamados por el actor se encuentran prescritos.


Señaló por ultimó, que la parte accionada no acreditó la afiliación y pago de los aportes a pensión, siendo una obligación patronal que impone la ley; por lo tanto, condenó a la demandada a cubrir el monto del total de los aportes causados durante el tiempo de servicios acreditado, siendo este, del 2 de enero de 1995 al 13 de octubre de 2010, en el fondo que determine el exempleado, con base en el salario mínimo de cada época.


iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el...

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