SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90871 del 28-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558523

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90871 del 28-06-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Junio 2022
Número de expediente90871
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2583-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2583-2022

Radicación n.° 90871

Acta 22


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA PÉREZ GODOY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada C.M.D.U..



  1. ANTECEDENTES


María Cristina Pérez Godoy llamó a juicio a Porvenir S. A., a Protección S. A. y a Colpensiones, para que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS, por incumplimiento del deber de información y, en consecuencia, se ordenara su traslado al RPMPD y, a Colpensiones, tenerla como su afiliada sin solución de continuidad, más lo que se probare y las costas.


Narró que nació el 8 de abril de 1965; que se afilió al ISS el «16 de diciembre de 1976»; que se trasladó a Protección S. A. el 7 de diciembre de 1994; que el asesor comercial no le brindó información clara, completa y oportuna acerca de las ventajas y desventajas que se otorgaban en ambos regímenes pensionales, ni realizó un estudio de la situación particular, pues solo se le indicaron las ventajas del sistema de aseguramiento privado; que el 30 de noviembre de 2001, migró a Porvenir S. A. y el 19 de noviembre de 2014, retornó a la AFP inicial; que ninguna de las aseguradoras cumplió con el deber de información.


Contó que el 1° de julio de 2017, Protección S. A. realizó una proyección pensional, que arrojó una mesada de $3.243.854; que realizado el mismo cálculo en el RPMPD su prestación ascendería a $6.398.387; que cuenta con 1481 semanas de aportes entre el 14 de noviembre de 1985 y el 31 de enero de 2017; que mediante Memorial del 24 de enero de 2018, radicó petición ante Colpensiones, solicitando la nulidad de su traslado al RAIS; que a través de Comunicación n.° 2018-8011507-13737702 del 24 de enero de 2018, dicha entidad negó su reclamo (f.° 2 a 10, cuaderno n.° 1).


Protección S. A. se opuso a las pretensiones. Aceptó los traslados de la accionante. Negó que la hubiese inducido a error, porque la información que echaba de menos está regulada en la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias, por lo que, de aceptarse su desconocimiento constituiría un error de derecho; que, además, las reglas sobre las que se soporta la demanda son aplicables a los beneficiarios del régimen de transición.


Aseveró que los demás hechos, relacionados con otras AFP, no le constaban.


Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación (f.° 85 a 102, ib).


C. confrontó los pedimentos. Aceptó la fecha de nacimiento de la actora, su afiliación a esa entidad, su traslado al RAIS, la reclamación administrativa y su respuesta.


Dijo que los demás hechos no le constaban por serle ajenos.


Formuló como excepciones de mérito las de prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe y declaratoria de otras excepciones (f.° 134 a 138, ibidem).


Porvenir S. A. se resistió a las súplicas y, en cuanto a los hechos, aceptó la calenda de nacimiento de la reclamante y su vinculación a esa AFP, con la precisión de que ocurrió el 30 de noviembre de 2001, con efectividad el 1° de enero de 2002.


Expuso que no le constaban los hechos relacionados con su afiliación a P.S.A., por corresponder a un tercero; que brindó información suficiente a la asegurada para su migración a esa AFP, quien rubricó el formulario de vinculación dejando constancia de ello; que comunicó a través de medios masivos la posibilidad de retorno al RPMPD y, en todo caso, la eventualidad de acceder a la pensión de garantía mínima y la de vejez en cuantía superior, una vez pudiera financiar ese crédito, lo que dependía de los aportes, situación que no constituía falsedad alguna, pues era posible, pero incierto, en razón a que dependía de circunstancias futuras y/o decisiones de la afiliado.


Propuso como excepciones perentorias las que denominó prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin justa causa, innominada o genérica (f.° 151 a 157, ib).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de octubre de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado efectuado por la señora MARÍA CRISTINA PÉREZ, al régimen de ahorro individual con solidaridad a partir del 07 diciembre de 1994.


SEGUNDO: CONDENAR a las administradoras de pensiones del régimen de ahorro individual PORVENIR S. A. a transferir a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES la totalidad de los aportes realizados por la señora M.C.P., junto con los rendimientos causados, sin que haya lugar a descontar suma alguna bajo por concepto de administración.


TERCERO: CONDENAR a la administrado de pensiones – COLPENSIONES para que acepte el traslado de la accionante y contabilice para efectos pensionales las semanas cotizadas.


CUARTO: CONDENAR las demandadas AFP PROTECCIÓN y AFP PORVENIR S. A., a las costas del proceso […] (acta f.° 213, en relación con CD f.° 214, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por mayoría, el 26 de noviembre de 2019, al desatar la apelación de Protección S. A. y Porvenir S. A., así como la consulta en favor de Colpensiones, revocó el primer fallo y, en su lugar, absolvió de las pretensiones.


Dijo que determinaría si había lugar a declarar la nulidad y/o ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS; que esa sanción se había impuesto solo en casos especialísimos, ordenando la inversión de la carga de la prueba y el regreso de la afiliada al régimen de prima media.


Explicó que en las sentencias CSJ SL31989-2008, CSJ SL12136-2014, CSJ SL4964-2018, CSJ SL037-2019, CSJ SL1897-2019 y CSJ SL3852-2019, la Corte había definido el asunto, en los eventos en los que el reclamante, al momento de la migración, era beneficiario del régimen de transición, que no era el caso de la actora, por lo que no era posible invertir la carga de la prueba, motivo por el cual, debía demostrar, como no lo hizo, la nulidad o ineficacia alegada, por la existencia de un vicio del consentimiento.


Puntualizó que en el introductor se adujo que a la vinculada no se le informó sobre las implicaciones de su traslado, las ventajas y desventajas de esa migración, los escenarios comparativos de la pensión en uno u otro régimen, ni se le asesoró sobre la elección pensional, entre otros aspectos, pero ninguna de esas manifestaciones permitía invalidar la decisión de vincularse al RAIS, porque no constituían fuerza, dolo o error y, que de haberse configurado el último, era de derecho que no permitía la nulidad del acto, según el artículo 1510 del CC.


Refirió que los señalamientos genéricos realizados en el gestor no demostraban el error en el que se hizo incurrir a la petente; que, además, debía tenerse en cuenta que ninguno de los regímenes, desde sus particulares características, podía considerarse mejor opción que el otro; que así, por ejemplo, en el de ahorro individual, la afiliada contaba con la garantía de pensión mínima con 1150 semanas; mientras que, en el de prima media, tenía que aportar hasta 1300 de ellas; que, en ese contexto, ambos eran sub sistemas válidos y lícitos y no podría, bajo esas consideraciones, admitirse el regreso de uno al otro.


Expuso que, lo anterior, porque, conforme a las providencias CSJ SL19447-2017 y CSJ SL4417-2018, la deficiente información generaba la sanción de ineficacia, cuando se producía una lesión injustificada que impedía el derecho de acceso a la prestación según el beneficio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, supuesto que difería del asunto, pues la peticionante, al momento de la entrada en vigencia de esa ley, tenía 28 años y 213 semanas cotizadas al ISS, por lo que al 7 de diciembre de 1994, cuando migró al RAIS, no contaba con una expectativa pensional que pudiera resultarle más beneficiosa, pues le faltarían 27 años y 786.15 semanas de aportes para acceder al derecho; que, por ende, no existía vulneración al principio de igualdad ni desconocimiento del precedente, porque los supuestos del caso eran diferentes a los resueltos por el juez límite.


Indicó que la asegurada contó con la posibilidad de trasladarse o retornar en los términos de la ley, sin que lo hiciera; que la Sala Penal de la Corte tampoco amparaba el derecho en disputa en casos como el analizado, pues sólo resultaba trascendente la inducción a error en personas que contaran con la confianza de adquirir el derecho bajo la égida del RPMPD; que, por consiguiente, las prestaciones de la señora P.G. quedaron sujetas a su libre y espontánea manifestación de voluntad, correspondiéndole la carga de probar el error de hecho, la fuerza y constreñimiento que alegó, lo que, insistió, no satisfizo, pues existía constancia expresa pre impresa en torno a que su decisión fue sin presión, lo que, según el Decreto 692 de 1994, «hacía presumir el conocimiento previo y debidamente informado del régimen pensional escogido».


Exaltó que, en el interrogatorio de parte, la convocante admitió que signó el formulario de vinculación, sin presión, en forma libre y voluntaria; que recibió información por parte de la AFP en una asesoría grupal en la que le...

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