SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86101 del 06-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558588

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86101 del 06-07-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Julio 2022
Número de expediente86101
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2508-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente




SL2508-2022

Radicación n.° 86101

Acta 22



Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ORFA DE J.B. DE SALDARRIAGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de junio de 2019, en el proceso que instauró la recurrente contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.


El presente proceso fue seleccionado y enviado a las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1781 de 20 de mayo de 2016 que modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, el Acuerdo PCSJA17-10647 de 22 de febrero de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y el Reglamento de la Sala de Casación Laboral, adoptado mediante Acuerdo n.º 48 de 16 de noviembre de 2016. La Sala Tercera de Descongestión Laboral debatió el presente tema y, en cumplimiento de las disposiciones normativas y reglamentarias arriba mencionadas, ordenó remitir el expediente, junto con el proyecto de sentencia, a efectos de ser estudiada por esta Sala permanente la posibilidad de la definición de un nuevo criterio jurisprudencial. Estudiado el recurso, se tomará la siguiente decisión, conforme a la jurisprudencia de la Sala, como se verá.



  1. ANTECEDENTES


La recurrente demandó a la Universidad de Antioquia con el fin de obtener el reajuste de su pensión de jubilación en forma anual y, a partir del año 2000, en un porcentaje del quince por ciento (15%) sobre el valor de la mesada pensional del año anterior y así sucesivamente año a año, mientras que los reajustes establecidos por la ley sean inferiores a dicho porcentaje, junto con los reajustes de las mesadas adicionales de junio y diciembre, la diferencia que resultara entre el valor de la pensión pagada a partir del año 2000 y la que resulte de la aplicación del 15% sobre el valor de la prestación en el mismo período, la indexación y las costas del proceso (f.° 268 a 283 Cuaderno del juzgado y archivo digital).


En sustento de sus pretensiones indicó que: i) prestó sus servicios personales a la Universidad de Antioquia en condición de trabajadora oficial, desde el 17 de mayo de 1972 hasta el 16 de octubre de 1995; ii) mediante Resolución 11581 del 22 de noviembre de 1995 le fue reconocida pensión de jubilación, con efectos a partir del 17 de octubre de dicha anualidad; iii) la prestación pensional tuvo como fundamento el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo del bienio 1976-1977, suscrita entre la Universidad de Antioquia y su Sindicato de Trabajadores Oficiales; iv) el artículo 15 del convenio colectivo dispuso:


«Prestaciones Extralegales para pensionados. A partir de la vigencia de la presente Convención, la Universidad reconocerá a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar; se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la Convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas. Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación»


v) la Ley 4.° de 1976, a su vez, consagró, entre otros beneficios (artículo primero), el derecho al reajuste anual de las pensiones de jubilación e invalidez, tanto de naturaleza pública como privada y de manera expresa determinó, en su parágrafo tercero, el porcentaje mínimo de aumento fijado en el 15% para las pensiones equivalentes hasta el valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto; vi) se acordó el reconocimiento de prestaciones extralegales para los pensionados de la empresa, en «cumplimiento a la ley 4ª. de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación»; vii) dicho ordenamiento previó el reajuste anual de las pensiones, en ningún caso inferior al 15% de la mesada para las pensiones que no superen cinco salarios mínimos legales mensuales; viii) la demandada ha dado cumplimiento al precepto convencional, salvo al parágrafo 3 del artículo 15 del ordenamiento de 1976, que consagra el aumento del 15 %, a pesar de que el valor de su pensión desde el año 2000 no ha superado el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; ix) presentó reclamación administrativa el 24 de septiembre de 2012, la cual le fue respondida negativamente a través de la Resolución 601 de 3 de octubre de 2012, con el argumento de que la norma convencional se refería a prestaciones extralegales, que no a reajustes pensionales y, en igual sentido, se resolvió en las Resoluciones n.° 038 de 18 de febrero y 36935 de 19 de abril, ambas de 2013, al desatar los recursos interpuestos.


La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de adecuada interpretación de la convención colectiva de trabajo por parte de la entidad universitaria, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación del incremento demandado, buena fe y prescripción. Adujo que el entendimiento aplicado al texto convencional tiene una vigencia de 40 años, además, que el convenio colectivo no incorpora la Ley 4 de 1976, sin verificar la vigencia del precepto que lo creó. Por ello, dijo, ha aplicado la Ley 100 de 1993.


Aceptó la vinculación y sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión, su fundamento y la fecha de la convención colectiva de trabajo, así como el contenido del artículo citado de la Ley 4 de 1976 y su vigencia para cuando se reconoció la pensión. Igualmente, que el valor de la pensión nunca superó el equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, los porcentajes de incremento aplicados a la pensión, siempre inferiores al 15%, la reclamación administrativa, los recursos interpuestos y su decisión negativa, no así la razón invocada para negar los incrementos.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 18 de septiembre de 2018 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada e impuso costas a la actora. (f.° 515 y 516 Cuaderno principal y archivo digital).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, sin costas (f.° 538 y 539 Cuaderno principal y archivo digital).


El juzgador de la alzada dejó fuera de la discusión que: i) a la demandante le fue concedida pensión convencional de jubilación, a partir del 17 de octubre de 1995; ii) la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo 1976-1977, suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores oficiales, no ha sido modificada ni sustituida; y iii) la pensión de la accionante ha sido reajustada conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC), que no según los términos de la Ley 4.ª de 1976.


Tras poner de presente que para la fecha de reconocimiento de la prestación la Ley 100 de 1993 ya estaba vigente y que su artículo 14 ató los incrementos anuales al IPC, salvo para las pensiones equivalentes al salario mínimo, revisó la «cláusula 5.ª (sic)» de la convención colectiva 1976-1977; de allí extrajo que, en el inciso final, las partes remitieron a la Ley 4.ª de 1976, pero allí no se advertía la consagración «puntual de un derecho al reajuste pensional, bajo la metodología establecida en el artículo 1º de dicha ley, ni al límite del 15% consagrado en el parágrafo tercero de ese artículo». Agregó que tampoco se observaba que se hubiera hecho una incorporación normativa, a pesar de que era válida en la negociación colectiva, para ello, recordó la decisión de la Corte «40.551 del 25 de octubre de 2011, reiterada en la 43.851 del 6 de marzo de 2012 y SL 2105 de 2015, radicación 49.370 del 11 de febrero de 2015».


Consideró que el operador judicial no podía apartarse de la literalidad de lo consensuado por las partes para imponer obligaciones que van más allá del texto del convenio, salvo que, claramente, se evidenciara que la intención de los suscribientes fuera otra, según los términos de la providencia «7243 del 7 de abril de 1995 de la Honorable Corte Suprema de Justicia»; que solo las partes estaban autorizadas para interpretar lo pactado y que al juez le correspondía señalar porqué asignaban determinado alcance a la norma.


Estimó que de encontrarse procedente la aplicación de la Ley 4.ª de 1976, el artículo 15 de la convención colectiva 1976-1977 regula las prestaciones sociales extralegales para pensionados, que no los reajustes pretendidos. Así mismo, que si en virtud del principio de favorabilidad se abriera paso la incorporación normativa, que conllevara la aplicación de la Ley 4ª de 1976, pese a estar derogada, tampoco sería viable el reajuste anhelado.


Consideró que tal disposición devendría inaplicable, conforme al parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del 31 de julio de 2010, dada la pérdida de vigencia de las condiciones pensionales más favorables contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados; se apoyó en las decisiones «SL 29.907 del 03 de abril de 2008, SL 34.044 del 20 de octubre de 2009, SL 39.797 del 24 de abril de 2012, SL 13.267 de 2016, SL 12.498, radicación 49.768 de 2017, SL 4927, radicación 56.514 de 2017, SL 14.282, radicación 63.413 de 2018 y SU 555 de 2014».


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las...

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