SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98297 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558603

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98297 del 13-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Julio 2022
Número de expedienteT 98297
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9030-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL9030-2022

Radicación no 98297

Acta nº 23



Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor JAIME ALBERTO LÓPEZ AGUDELO, en su propio nombre, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 8 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA, trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes en el expediente radicado No. 2021-00461-00/01.


  1. ANTECEDENTES


El reclamante de la senda ius fundamental, en nombre propio, busca la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia», por la presunta incursión a una vía de hecho por exceso de ritual manifiesto, derechos que consideró desconocidos por parte de las autoridades judiciales invocadas.


De lo alegado por la parte promotora, se logra extraer, que inició proceso de impugnación de paternidad ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá, quien, a través de auto, ordenó la remisión del expediente por falta de competencia territorial al Juzgado de Familia de Soacha - Cundinamarca.


Expuso, que asumido el conocimiento por parte del Juzgado de Familia del referenciado circuito, mediante proveído del 15 de junio de 2021, inadmitió el libelo petitorio, para que se subsanará las falencias advertidas con el estudio de la demanda.


Manifestó, que procedió a subsanar la demanda; sin embargo, sostuvo que le «fue imposible enviar el escrito subsanatorio de manera física a la parte demandada y tampoco lo pud[o] hacer de manera virtual pues descono[ce] su correo electrónico»; advirtió, que días después realizó la remisión de la demanda para que la parte pasiva se diera por enterada de la existencia del proceso.


Sostuvo, que en auto del 4 de junio de 2020, el operador judicial de primer grado rechazó la demanda, y que frente a esa decisión radicó apelación, desatada por el Tribunal fustigado, mediante providencia del 15 de diciembre de 2021, en la que confirmó la determinación pronunciada por el a quo.


Expresó su descontento contra la decisión de primera instancia judicial, observando que, pese a «las razones por las cuales no fue posible el envío físico de la demanda, ya que Soacha se encontraba con Toques de queda», no se accedió a la admisión de su libelo petitorio.

Pretende a través del presente mecanismo, se conceda el amparo de los derechos implorados, y como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto el auto que resolvió rechazar la demanda, para que, «proced[a] a la admisión de la demanda».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


A través de auto del 2 de junio hogaño, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a la accionada y vinculados para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían.


Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, solo se pronunció un magistrado del Tribunal cuestionado, defendiendo la legalidad del proveído atacado, en el que se explican las razones para confirmar el auto emitido por el Juzgado de Familia de Soacha, sin que se establezca el desconocimiento de las garantías aludidas por el libelista.


Las demás partes y vinculados guardaron silencio dentro del tiempo para descorrer traslado del auto admisorio del presente asunto.


A través de fallo de fecha 8 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso:


[…]


3.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, que no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).



III. IMPUGNACIÓN



El convocante la impugnó, en esta oportunidad insistió en su reproche, para concluir que:


[…] mientras que a mí se me causa un perjuicio irremediable ya que al no poder presentar nuevamente la demanda (pues estoy frente al fenómeno de la prescripción) debo asumir una obligación alimentaria para todo la vida,...

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