SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80205 del 06-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558632

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80205 del 06-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha06 Septiembre 2022
Número de expediente80205
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3166-2022


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL3166-2022

Radicación n.° 80205

Acta 031


Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO FELIPE NÚÑEZ NIETO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 2 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró en contra de TRANSPORTES PUBENZA LIMITADA.


  1. ANTECEDENTES


Pedro Felipe Núñez Nieto demandó a Transportes Pubenza Limitada, con el fin de que se declarara que incumplió lo establecido en el art. 8 de la convención colectiva de trabajo, así como lo pactado en los acuerdos conciliatorios números 137 del 14 de marzo y 164 del 2 de abril, ambos de 2013.

En consecuencia, que se le condenara a reintegrarlo y pagarle los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y las vacaciones; las sanciones por no consignación de las cesantías en un fondo, por la entrega incompleta de la dotación de labor, y la moratoria; la diferencia de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social; y la indexación de las sumas objeto de condena.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la empresa desde el año 2003, mediante contrato verbal de trabajo como conductor de autobús de transporte urbano, del que se identificaba con placas UQG162, de propiedad de F.R., y posteriormente de L.M.; que los vehículos para prestar el servicio público debían estar afiliados a una empresa habilitada para ello.


Agregó que la relación laboral como conductor fue con la empresa a la que estaba adscrito el vehículo, como lo ordena el art. 15 de la Ley 15 de 1959; que devengaba el salario mínimo; que se encontraba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores - SNTT, desde el 13 de diciembre de 2011, y a la organización sindical Unión de Motoristas y Trabajadores de la Industria del Transporte Automotor de Colombia – Unimotor; que fue nombrado como presidente del STTT el 28 de diciembre de 2012, y como vicepresidente en Sinacol el 19 de enero de 2013, último al cual se encontraba afiliado desde el 9 de septiembre de 2011; que en el acta extraconvencional firmada el 2 de agosto de 2012, se estableció en su numeral 7.°, lo siguiente:


A partir del mes de agosto de 2012, TRANSPUBENZA restablecerá los contratos de los señores EFRAIN (sic) CAMPO y FELIPE NUÑEZ (sic), el primero bajo los términos que venía laborando y el segundo a término fijo de 1 año contado a partir del 1 de septiembre de 2012 hasta el 31 de agosto del 2013.


Narró que posteriormente se firmó una conciliación en el Ministerio de Trabajo, en la que se estableció que su contrato sería renovado mientras cumpliera con todas las obligaciones laborales; que el 14 de marzo de 2013 mediante acta de conciliación n.° 137, entre él, como representante de la organización sindical, y la empresa, acordaron en el numeral 7.°:


Se mantendrán vigentes en las mismas condiciones de contrato a término fijo de los señores P.F. NUÑEZ (sic) y EFRAIN (sic) CAMPO, renovándose periódicamente siempre y cuando cumplan con todas sus obligaciones laborales como trabajadores. Eso es el respeto a la convención colectiva, reglamento interno de trabajo, y contrato de trabajo. Aclarando que tendrán contrato de trabajo directamente con la empresa (…)


Señaló que entre Transportes Pubenza Limitada y S. se firmó una convención colectiva de trabajo el 6 de diciembre de 2007, de la cual era beneficiario, que en su cláusula 8ª previó:


CONTRATOS DE TRABAJO: Los contratos de trabajo que la empresa tenga firmados con sus trabajadores al momento de firmarse la presente convención y los que llegaren a firmarse posteriormente durante su vigencia, una vez corrido el período de prueba, lo serán a término indefinido, excepto aquellos contemplados en el artículo 4 numeral 2 del decreto ley 2351 de 1965 y el artículo 1 numeral 4 del decreto reglamentario 1363 de 1966 y a cada trabajador se le entregara (sic) la copia de su respectivo contrato.


Agregó que había superado el período de prueba; que mediante oficio del 2 de julio de 2013, la empresa le comunicó la terminación de su vínculo laboral a partir del 31 de agosto del mismo año, desconociendo su garantía foral; que el 9 de septiembre de ese año, elevó reclamación en lo concerniente al incumplimiento del art. 8 de la convención colectiva y los acuerdos conciliatorios firmados en el Ministerio del Trabajo; que nunca fue llamado a un procedimiento disciplinario; que no se le entregó dotación en debida forma; que antes de tener contrato a término fijo, trabajó a través de uno verbal; y que en el tiempo indicado previamente, la accionada no realizó las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el cargo de conductor desempeñado por el demandante; el vehículo que este manejaba, y sus propietarios; el acta extraconvencional firmada el 2 de agosto de 2012; la conciliación celebrada posteriormente, así como la n.° 137 del 14 de marzo de 2013; su afiliación al Sindicato Nacional de Conductores de Vehículos Automotores de Colombia y la fecha en que ocurrió; lo dispuesto en la cláusula 8ª de la convención colectiva vigente al momento de los hechos; y que aquel ya había pasado el período de prueba.


Expresó que no le desconoció la garantía foral al señor N.N., ya que su contrato terminó por vencimiento del período pactado; y que ello ya fue debatido en el proceso especial de fuero sindical interpuesto por él en el año 2013, con radicado 19001310500220130035001.


En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, cosa juzgada y prescripción de la acción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 12 de julio de 2017, declaró probada la excepción de cosa juzgada, y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de sentencia del 2 de noviembre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia de primer grado.


Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar si se cumplían los presupuestos legales para que opere la cosa juzgada; y en caso negativo, abordar el estudio de las pretensiones del libelo genitor


Frente al primer aspecto, precisó que la decisión de primer grado se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, debiéndose confirmar, pues resulta procedente la mencionada excepción por el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales.


Afirmó que ante el vacío normativo en materia laboral y de la seguridad social frente a la cosa juzgada, debían aplicarse las normas análogas del Código General de Proceso, por remisión expresa del art. 145 del CPTSS, en concreto, el art. 303 del GPC, que consagra los elementos y requisitos que la estructuran, dentro de los cuales se exige, que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y haya identidad jurídica de partes.


Sostuvo que esta excepción tiene como finalidad evitar que una misma controversia jurídica que ha adquirido firmeza, sea objeto de litigio, atendiendo al principio de seguridad jurídica; de manera que tal normativa expresamente señala, que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso, tiene la virtualidad de cosa juzgada, es decir, que no es posible otro litigio posterior entre las mismas partes, y por la misma causa y objeto.


Relacionó la sentencia CSJ SL1682-2017, en la que se reiteró la tesis sostenida en la CSJ SL, rad. 39366, 23 oct. 2012, rad. 39366, y CSJ SL6097-2015.


Indicó que las exigencias para que se configure la cosa juzgada son concurrentes, lo que significa que en ausencia de una de ellas ya no se presenta.


Dijo que, siguiendo estos derroteros, el examen del juez debe ser riguroso para determinar la similitud del asunto debatido en los dos o más procesos comparados, para evitar que aquella sea utilizada como herramienta para redimir litigios zanjados por la administración de justicia.


En el caso concreto, expuso que, en cuanto a los sujetos procesales, no existe discusión de que el litigio está trabado entre las mismas personas, en igualdad de condición de sujetos procesales.


Tratándose del objeto o pretensiones debatidas en cada proceso, señaló que de los documentos de folios 128 a 132, se colige que el demandante promovió proceso especial de fuero sindical —acción de reintegro—, contra la demandada, con rad. «19001220500020140014000», en el que se discutió la declaración del retiro del servicio, no obstante estar amparado por el fuero sindical; en consecuencia, pidió que se condenara al reintegro al cargo desempeñado, con el pago a título de indemnización de todos los salarios.


Y que en el presente juicio, según el libelo genitor (f.° 54 a 69) y el escrito de subsanación (f.° 84 a 99), pretende el actor que se declare que la empleadora incumplió el art. 8 de la convención colectiva de trabajo y los acuerdos conciliatorios; en consecuencia, que se condene a cumplir las reglas convencionales, y a reintegrarlo al cargo, con el pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y las vacaciones, las diferencias en las cotizaciones, así como las sanciones por la entrega incompleta de la dotación, por la no consignación de las cesantías y moratoria.


También adujo, que al verificar la causa petendi de cada proceso, en ambos se exponen como fundamentos, hechos similares sobre la forma de vinculación laboral con la demandada, el salario devengado, las labores ejecutadas, la condición del demandante como miembro de las...

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