SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-036-2018-00084-01 del 01-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558800

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-036-2018-00084-01 del 01-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha01 Septiembre 2022
Número de expediente11001-31-03-036-2018-00084-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2833-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


SC2833-2022 Radicación n.° 11001-31-03-036-2018-00084-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)


Se decide el recurso de casación interpuesto por E. Ignacio Jaramillo Flórez, frente a la sentencia del 25 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso que promovió contra J.S. Terzano y personas indeterminadas, y al cual se vinculó al Banco Davivienda S.A. en calidad de acreedor hipotecario.


ANTECEDENTES


1. El actor pidió que se declarara que le pertenece por «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio los siguientes inmuebles: el apartamento seiscientos tres (603) y los garajes uno veintisiete (1-27), uno treinta y seis (1-36) y uno treinta y siete (1-37) del Edificio la Cabrera Plaza, propiedad horizontal, ubicado en la calle ochenta y seis (86) número nueve - setenta y siete (9-77) de Bogotá D.C.» (folio 592 del archivo digital 11001310303620180008402-C001TomoI.pdf).


2. Como sustento (folios 600 a 621 ibidem), el reclamante hizo el relato que se compendia a continuación:


2.1. Sostuvo que ejerce la posesión material de los bienes antes rememorados desde el 22 de diciembre de 2007, fecha en que comenzó la detentación con ánimo de señor y dueño, junto a su familia.


2.2. La entrega del inmueble la realizó directamente el demandado, como consta en la comunicación que dirigió al consejo de administración de la copropiedad, momento a partir del cual asumió la condición de dueño, por medio de actos tales como el pago de impuestos (2008 a 2018), cancelación de cuotas de administración (por un equivalente a $126.981.470), solución de servicios públicos, asistencia a reuniones de copropietarios, otorgamiento de poder para actuar en asambleas, realización de reparaciones y remodelaciones (en especial la efectuada en el año 2011 por valor de $200.000.000).


2.3. Públicamente es reconocido como propietario, según las manifestaciones de residentes, administración de la copropiedad y terceros, como se advierte en las actas resultantes de las sesiones de asamblea y las publicaciones de revistas especializadas que dan cuenta de la remodelación de los inmuebles y su responsable.

2.4. Manifestó que su posesión también se acredita con la cesión del crédito hipotecario que le hizo el Banco Davivienda S.A., «dado que siendo poseedor… advirtió que sobre el apartamento se registró un embargo dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Banco… contra J.S.»., decisión que tomó «para proteger el inmueble de la persecución judicial».


2.5. Clarificó que el 19 de diciembre de 2014 se falló un proceso previo, en el cual se denegó tanto la reivindicación pretendida como la pertenencia ordinaria reclamada, por lo que no tuvo el alcance de interrumpir la prescripción.


2.6. El 28 de noviembre de 2016 se opuso a la entrega del apartamento que pretendía adelantar la Inspección Segunda Distrital de Policía de Chapinero, al abrigo de su calidad de poseedor, en el marco del trámite de resolución de promesa de compraventa iniciado por J.S. contra G.C.. Juicio al que no fue citado.


3. Una vez adelantado el enteramiento, Banco Davivienda S.A. se pronunció sobre los hechos y se opuso a la cancelación del gravamen hipotecario, aunque advirtió que su crédito fue cedido a E.J.F.. Además, como el bien seguía embargado, propuso la defensa que denominó «objeto ilícito de los bienes que pretenden usucapir, según lo establecido en el artículo 1521 del C.C.» (folios 19 a 24 del archivo digital 11001310303620180008402-C001TomoII.pdf).


J.S.T. rechazó los pedimentos de la demanda, clarificó la plataforma fáctica y formuló las excepciones que intituló «cosa juzgada», «mala fe y abuso del derecho del demandante y su apoderada» e «inexistencia de la posesión alegada» (folios 177 a 202 idem).


La curadora ad litem de las personas indeterminadas aceptó algunos hechos, se atuvo a lo probado y enarboló como parapeto la llamada «ausencia de los elementos propios de posesión y animus traslaticio» (folios 204 a 206 ejusdem).


4. El Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, el 14 de noviembre de 2019, profirió decisión de primera instancia en la que negó «las pretensiones de la demanda», por cuanto el prescribiente tuvo la calidad de mero tenedor (folios 363 a 365).


5 El ad quem, al desatar la alzada, confirmó la determinación recurrida, aunque con argumentos diferentes, los cuales se resumen en lo subsiguiente (folios 115 a 126 del archivo digital 036-2018-00084-02 CUADERNO TRIBUNAL (2) - CUADERNO No. 07.pdf).


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. D. advirtió que el demandante carece del tiempo necesario para usucapir, a consecuencia de la cosa juzgada que brota del proceso de pertenencia que se promovió entre las mismas partes con anterioridad.


Indicó que, como existe un pronunciamiento definitivo de la jurisdicción, no es dable analizar nuevamente si a partir del 22 de diciembre de 2007 el demandante tenía la calidad de poseedor, pues «desde el momento en que E.I.J.F. se notificó del proceso por acción de dominio en su contra y propuso la demanda de pertenencia vía reconvención, al ser definidas mediante sentencia, adquieren la inmutabilidad propia de la cosa juzgada, con lo cual se afianza el principio de seguridad jurídica, pues de admitirse lo contrario se abriría la posibilidad de que los litigios se ventilaran indefinidamente».


Clarificó que, para promover un nuevo proceso, «es forzoso que la pretensión tenga asidero en hechos nuevos», esto es, ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda de la pretérita acción.


2. Como en el presente caso J.S. demandó en un litigio previo a E. Jaramillo para recuperar la posesión de los cuatro (4) inmuebles, siendo éste notificado el 25 de marzo de 2011, momento en el que presentó escrito de reconvención en pertenencia, pedimentos que fueron negados porque no se acreditó que el entonces convocado fuera poseedor, pues sus derechos emanaron de los contratos de promesa celebrados entre el demandante y G.C., estimó que existe cosa juzgada sobre esta materia.


Consideró que la conclusión sería diferente si, en el proceso anterior, se hubiera acreditado la posesión, pero por un tiempo inferior al exigido en la ley, pues en este caso «sería dado prevalecerse de esa comprobación en un proceso posterior», en fundamento de lo cual invocó la sentencia SC5231 de 2019.


Remarcó que, como en el juicio previo no se demostró la posesión, mal podría remediarse este yerro con el ejercicio de una nueva demanda, «lo que a su turno implica que el demandante no puede pretender que este Tribunal analice si adquirió la condición de poseedor con anterioridad a la radicación de la acción de pertenencia que en otrora se formuló vía reconvención, pues sobre estos hechos operó la cosa juzgada».


3. Restó importancia al hecho de que en el trámite anterior se invocara la posesión regular precedida de justo título, mientras que en el presente la usucapión extraordinaria, por cuanto la posesión, en lo referente al animus, es una sola: el elemento sicológico de considerarse propietario.


4. Confirmó el fallo impugnado, ante la desatención del término para usucapir, considerando que en este litigio sólo podía evaluarse la posesión después de la notificación de la demanda en la anterior causa.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


La convocante formuló oportunamente dos (2) embistes, el primero por violación indirecta de la ley sustancial y el final por la senda recta, los cuales se resolverán de consuno por referirse a la misma materia.


CARGO PRIMERO


Con fundamento en la causal segunda de casación, invocó la desatención de los artículos 303, 375 del Código General del Proceso, 2518, 2531 y 2532 del Código Civil, por errores de hecho.


En soporte recordó los requisitos de la cosa juzgada, esto es, la identidad de objeto, causa petendi y partes, de suerte que «le incumbe al juzgador de la nueva causa determinar si en ésta se está controvirtiendo el mismo derecho que fue objeto de decisión en el juicio precedente, teniendo como derrotero, con miras a establecer la identidad o disconformidad entre ambos… si al estimar la reciente pretensión contradice lo decidido con antelación en el otro proceso».


Con base en lo anterior encontró desatendidas las pretensiones y hechos de la demanda formulada en el anterior litigio, así como las consideraciones del fallo emitido en aquel tiempo, las cuales transcribió in extenso, pues de éstos se extrae que «en esa demanda se invocó la prescripción adquisitiva ordinaria, que el juzgador entendió soportada en una supuesta promesa de compraventa que vinculaba a las partes», desestimando el pedimento de usucapión «con el único y definitivo argumento consistente en que los contratos de esa especie no constituyen título traslativo de dominio y, por ende, no pueden dar lugar a una posesión regular del predio».


En el presente juicio estima que el Tribunal no hizo ninguna referencia a las anteriores piezas procesales, por cuanto se limitó a insistir en que no se probó la posesión, al margen de las consideraciones que sirvieran para esto, lo que demuestra el yerro evidente.


Remarcó la falta de ponderación de los siguientes elementos de juicio: (I) en el anterior litigio se invocó la prescripción ordinaria, (II) se alegó la tradición de la cosa, (III) se pretendió la suma de posesiones y (IV) el sentenciador rechazó la existencia de un justo título. Materias por completo ajenas al presente, en el que «no se aduce prescripción ordinaria adquisitiva de dominio sino extraordinaria, razón por la cual no se allega ningún supuesto justo título, tampoco se pretende sumar posesiones, amén que no se aduce que la posesión provenga de una...

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