SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85563 del 22-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558802

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85563 del 22-08-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha22 Agosto 2022
Número de expediente85563
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3171-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3171-2022

Radicación n.° 85563

Acta 30


Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO VARGAS PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró al HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE.


  1. ANTECEDENTES


Luis Eduardo Vargas Peña llamó a juicio al Hospital Meissen II Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, a fin de que se declarare que: i) con el convocado existió un contrato realidad a término indefinido entre el 16 de marzo de 2002 al 30 de abril de 2012, en el cargo de electricista; ii) es trabajador oficial; iii) es beneficiario de la CCT y iv) se le dio por terminado el nexo laboral.


En consecuencia, sea condenado al reconocimiento y pago de las diferencias salariales; del trabajo suplementario en dominicales y festivos; de los recargos nocturnos; de las cesantías; de los intereses a las mismas; del subsidio de alimentación; del auxilio de transporte; del quinquenio; de las primas de antigüedad, de vacaciones, de servicios y de navidad; del subsidio familiar; de la indemnización por despido; de las sanciones moratorias por no consignación al fondo privado y por el no pago de salarios y prestaciones sociales y la devolución descuentos por retención en la fuente y a la seguridad social.


Expuso, que con la demandada se celebraron contratos de arrendamientos de servicios personales, entre el 16 de marzo de 2002 al 30 de abril de 2012, sin solución de continuidad; que laboró como electricista en forma personal y subordinada; que las funciones que realizó fueron las de encargado de acometidas eléctricas, correcciones de instalación media, montajes de tableros de tensión baja, instalación de plantas eléctricas, de bombas de presión; succión compresos de aire, ventiladores; aire acondicionado, UPS, mantenimiento general de alumbrado interior y exterior para el correcto funcionamiento de las instalaciones; que el cargo que desempeñó estaba contemplado en la CCT 1995-2016, como una labor permanente denominada auxiliar técnico electricista.


Dijo, que las tareas que realizó también las ejecutaban los trabajadores oficiales de la planta de personal; que la labor la desarrollo en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; que acató órdenes de sus superiores; que cumplió con el RIT; que se le exigió prestar los servicios en días sábados y domingos; que debió afiliarse a pensiones y salud; que se le descontó para riesgos laborales; que no fue afiliado a un fondo de cesantías ni a una caja de compensación familiar; que no le reconocieron ningún beneficio convencional; que por los quince días de descanso de todos los años que le otorgaban en diciembre, eran descontados; que el 30 de abril de 2012 se le terminó el contrato de prestación de servicios y que no le han cancelado las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones (f.° 112 a 142, del cuaderno n.° 1).


El Hospital Meissen II Nivel ESE se opuso a las declaraciones y condenas. Aceptó que i) con el actor existió una relación contractual, pero de carácter privado, mediante contratos de arrendamiento de servicios profesionales regidos por las normas del derecho civil, autorizados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la labor la efectúo en forma independiente; iii) las funciones estaban descritas en los contratos; iv) no se le reconoció trabajo suplementario, dominicales, festivos ni recargos nocturnos; v) la afiliación a la seguridad social fue en virtud de los contratos que suscribió; y vi) por el tipo de vinculación no tenía la obligación de afiliarlo a un fondo de cesantías ni había lugar al reconocimiento de derechos laborales ni tampoco le era aplicable la CCT.


Sobre los restantes hechos adujo que no eran ciertos o no les constaba,


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación e imposibilidad de deducir obligaciones y responsabilidad a la demandada; cobro de lo no debido; mala fe del demandante; buena fe de la demandada; compensación, prescripción y la genérica (f.° 150 a 160, ib.)


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 julio 2018, (f.° 584, en relación al CD y f.° 586, en lo que hace al acta, del cuaderno n.° 2), dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que entre L.E.V.P., identificado con cédula de ciudadanía […] y el Hospital Meissen Nivel II E.S.E, hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., existió un contrato de trabajo desde el 16 de marzo de 2002 hasta el 30 de abril de 2012, en la cual desempeñó su calidad de trabajador oficial, conforme lo esbozado en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y en consecuencia se condena al Hospital Meissen Nivel II E.S.E, hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a reconocer y a pagar a favor del señor L.E.V.P., las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos:


Auxilio de Cesantías

$11.078.563,oo

Prima de Servicios

$746.855,oo

Incremento Salarial Convencional

$284.639,41

Subsidio de Alimentación Convencional

$284.639.41

Subsidio de transporte Convencional

$284.639,41


TERCERO: CONDENAR al Hospital Meissen Nivel II E.S.E, hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., al pago de la diferencia de los aportes para pensión entre el valor consignado y el verdadero salario devengado por el demandante desde el 16 de marzo de 2002 hasta el 30 de abril de 2012, los cuáles deben ser consignados al fondo de pensión Protección S.A., por la mora que calcule dicha administradora de pensiones.


CUARTO: CONDENAR al Hospital Meissen Nivel II E.S.E, hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., al pago de la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, equivalente a un día de salario equivalente a $55.768, a partir del 31 de julio de 2012 hasta la fecha de pago efectivo de las prestaciones e indemnizaciones que se adeudan a dicho trabajador conforme a lo expuesto en esta sentencia.


QUINTO: CONDENAR al Hospital Meissen Nivel II E.S.E, hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a pagar al demandante, por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de $30.520.491, conforme la parte motiva de este fallo.


SEXTO: ABSOLVER al Hospital Meissen Nivel II E.S.E, hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, conforme la parte motiva de este fallo.


SÉPTIMO: COSTAS serán a cargo de la parte demandada, fíjense como agencias en derecho la suma de $5.000.000.


[…].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 11 de diciembre de 2018, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia impugnada. En su lugar, se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO frente al reconocimiento y pago por tanto de la indemnización moratoria y por despido sin justa causa, y en consecuencia se ABSUELVE a la demandada del reconocimiento y pago de tales sanciones, como quiera que dentro del texto de la demanda se solicitó la actualización de las sumas, por supuesto en lugar de la indemnización moratoria se dispondrá que las condenas impuestas en primera instancia sean indexadas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que las inconformidades del apelante se circunscribían, a la aplicación de la CCT, a la indemnización moratoria y al despido sin justa causa.


i) De la aplicación de la CCT


Determinó que frente a su aplicación la jurisprudencia de la Corte, en sentencia CSJ SL21114 -2017, reiterada en la CSJ SL2641-2018, explicó que bastaba que se demostrara la calidad de trabajador oficial, para que le fuera aplicable la CCT, así no se encontrara en la planta de personal y esa calidad le haya sido reconocida a través de una decisión judicial, lo que debía entenderse en el sentido de que tal prerrogativa, estaba contenida en la respectiva convención, o que la organización sindical tuviera el carácter de mayoritaria.


Advirtió, que el a quo aplicó la CCT 2007-2011, f.° 581 y ss., en donde se establece como campo de aplicación el siguiente:


La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará en forma integral a todos los trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo en las Empresas Sociales del Estado (Hospitales) adscrita a la Secretaría Distrital de Salud.


R., entre ellas a la accionada Hospital Meissen II hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, por lo que estimó que era aplicable el mencionado acuerdo convencional y por ende el Juez singular acertó en incluir los beneficios que de la misma se pudieran derivar en favor del demandante.


ii) De la indemnización por despido


Advirtió que del material probatorio no se lograba establecer que la desvinculación del accionante se hubiera dado por la decisión arbitraria y unilateral del demandado o por una decisión voluntaria del actor, pues no se avizoraba del acervo razón alguna de la terminación del contrato de trabajo, pues era necesario que se acreditara los motivos que tuvo el empleador para finiquitarlo.


En este escenario, consideró que al no comprobarse el motivo o razones que llevaron al fenecimiento del vínculo no era posible acceder al reconocimiento de la indemnización, siendo carga...

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