SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46686 del 08-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873963363

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46686 del 08-03-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Marzo 2017
Número de sentenciaSL21114-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente46686
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL21114-2017

Radicación n.° 46686

Acta 08


Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.E.M.A., contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 24 de enero de 2008, en el proceso que instauró la RECURRENTE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


No se accede a la sustitución procesal allegada a folios 70 y 71 del cuaderno de la Corte, por Colpensiones, dado que en el presente proceso el Instituto de Seguros Sociales no funge como administrador del régimen de prima media, sino que fue convocado como empleador.



  1. ANTECEDENTES


La actora pidió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales entre el 1 de octubre de 1996 y el 30 de junio de 2003, que terminó de manera unilateral e injusta y que, en consecuencia, procede su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía en los términos de la cláusula 5 convencional y que se le pague, además de la sanción moratoria, los intereses y la indexación, junto con las cesantías y sus intereses, primas de navidad y vacaciones, anual de servicios, bonificaciones por servicios prestados, auxilio de transporte y de alimentación, calzado y vestido de labor, subsidio familiar, devolución de aportes al sistema general de seguridad social, además de las prestaciones extralegales contenidas en la convención colectiva vigente entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, las costas del proceso y lo ultra y extra petita.


Subsidiariamente reclamó la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria, las prestaciones sociales legales y extralegales, debidamente indexadas, los aportes a seguridad social y el reembolso de la retención en la fuente.


Indicó que suscribió diversos contratos de prestación de servicios con el Instituto de Seguros Sociales Seccional Boyacá, en las fechas arriba señaladas, que no hubo solución de continuidad entre ellos, dada su función de auxiliar administrativa; que todo el tiempo se encubrió una relación laboral, pues estuvo subordinada, ejecutaba idénticas labores que sus compañeros, asignada al Departamento Financiero, en la que le correspondía efectuar la codificación y elaboración, contabilización y análisis de los almacenes y farmacias de medicamentos, realización de nóminas y pasivos, digitación de información, entre otras labores; cumplía horario y tras un cese de actividades que se realizó en el mes de abril de 2003 no se renovó su vinculación; era beneficiaria de la convención colectiva por extensión dado el carácter mayoritario del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social (folios 570 a 579 y 583-583).


Al contestar la demanda el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones; negó la existencia de una relación laboral y explicó que suscribió con la actora contratos de prestación de servicios, regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; que nunca se le dieron órdenes más allá que las relacionadas con el cumplimiento del objeto contractual y que dado el tipo de contratación era inviable derivar derechos convencionales propios de los trabajadores oficiales. Para enervar la reclamación propuso la excepción de prescripción (folios 601 a 615).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, en decisión de 14 de diciembre de 2005 determinó: «1. Declarar que entre LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO SEGURO SOCIAL, como empleadora y A.E.M.A., como trabajadora oficial existieron sendos contratos de trabajo con vigencia entre el 1 octubre/96 al 30 de diciembre/96; el 13 de enero/97 al 28 de febrero/97; el 14 de marzo/97 al 28 de febrero/98; el 02 marzo/98 al 30 de marzo/99; el 05 mayo/99 al 30 septiembre/99; el 04 octubre/99 al 30 enero/00; el 10 de octubre/00 al 30 septiembre/01; el 08 octubre/01 al 31 octubre/01; el 06 noviembre/01 al 15 abril/03 y el 21 abril/03 al 30 junio/03, de los cuales la empleadora quedó debiendo los conceptos laborales descritos en las motivaciones de la presente providencia. 2. Declarar probada, la excepción de prescripción, en forma parcial y sobre las obligaciones laborales descritas en la motivación de esta providencia.3. En consecuencia condénese al Seguro Social a pagar a la demandante A.E.M.A., al momento de la ejecutoria de esta providencia, la suma de (…) $7.978.631,oo a título de prestaciones sociales y de $2.277.940,oo a título de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa legal, más la corrección monetaria de los de los anteriores valores de acuerdo con el IPC que certifique el DANE entre el 1º de julio de 2003 (fecha en que se hicieron exigibles) y la de solución de los mismos, por cualquiera de los medios legales (…) 5. Absolver al Seguro Social de las restantes pretensiones del libelo a tenor de las consideraciones de la presente providencia» (folios 732 y 733).



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de ambas partes la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en fallo de 24 de enero de 2008, modificó el de primer grado, en tanto dispuso: «PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero y segundo de la sentencia impugnada». SEGUNDO: CONDENAR al ISS a pagar a favor del demandante las siguientes sumas: a) periodo entre el 9 de octubre de 2000 al 30 de septiembre de 2001: Vacaciones $299.325; prima de vacaciones: $299.325; prima de servicios $698.650; cesantía $671.610,46; intereses a la cesantía $78.578,48; b) Periodo del 8 de octubre de 2001 al 31 de octubre de 2001. Vacaciones $19613,88; Prima de vacaciones $19.613,88; Prima de Servicios $39.227,77; Cesantía $39.541,10; Intereses a la Cesantía:$303,15; c) Periodo del 6 de noviembre de 2001 al 28 de febrero de 2002: Vacaciones $97.216,66; Prima de Vacaciones $97.216,66; Prima de Servicios: $194.433,03; Cesantía: $202.129,64; Intereses a la Cesantía: $7680,92; d) Periodo del 1 de marzo de 2002 al 15 de abril de 2003: Vacaciones $362.535,75; Prima de vacaciones: $362.535,75; Prima de servicio: $725.071,5; Cesantías $827.034,66; Intereses a las Cesantías $111.649, 67; e) Periodo del 21 de abril de 2003 al 30 de junio de 2003: Vacaciones $62.372,07; Prima de vacaciones $62.372,07; Prima de Servicios $124.744,14; Cesantías $127.732,80; Intereses a las Cesantías: $2.937,85. Todos los valores se indexarán a partir del momento de su exigibilidad y hasta el momento de su pago aplicando la fórmula IPC final (al día del pago) sobre IPC inicial (al momento de la exigibilidad de la obligación) por capital a indexar igual al capital indexado. TERCERO: CONFIRMAR en los demás aspectos impugnados» (folios 34 y 35 cuaderno del Tribunal).


Esgrimió que mientras para el ISS debía revocarse toda condena debido a la ausencia de una relación laboral, las inconformidades de la actora estaban relacionadas con la declaratoria de un solo contrato de trabajo y con su reintegro; para definir hizo referencia a la naturaleza jurídica de la entidad y a la de sus trabajadores y además de remitirse al Decreto Ley 1657 de 1977 y al 3135 de 1968 transcribió fragmentos de las decisiones de exequibilidad C-579 de 30 de octubre de 1996 y C-484 de 2000; continuó con que si bien el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 permitía al Instituto celebrar contratos civiles y que en ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en decisiones C-015 de 1997 y C-154 de 1997, de las que copió un aparte, ello era en casos excepcionales y para labores transitorias, en modo alguno permanentes.


Sobre el caso concreto halló acreditados 19 contratos de prestación de servicios, de los cuales 4 tenían adiciones y en los que la actora se comprometía a desarrollar servicios de Auxiliar Administrativo; que tales funciones no respondían a la naturaleza prevista en la Ley 80 de 1993, pues contrario a lo sostenido por el Instituto, eran parte del giro de sus actividades y en tal sentido advirtió acertado darles el carácter de contratos laborales, solo que no admitió que existiese uno solo, pues no se demostró en el plenario la continuidad en el servicio.


Para despachar desfavorablemente el reintegro, aunque avaló la postura del Juzgado sobre la aplicación de la convención colectiva de trabajo, acudió a la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se explicó que no era posible la existencia de un empleo público sin que previamente conste en la planta de personal y que el principio de primacía de la realidad sobre las formas no tiene el alcance para variar tal estructura, siendo inviable derivar del mismo las garantías de los derechos legales y convencionales.


En relación con las prestaciones económicas a que tenía derecho dijo que se encontraban prescritas las causadas antes del 7 de octubre de 2000, pues la reclamación fue el mismo día y mes de 2003; apuntó a que la terminación del contrato fue justa en la medida en que obedeció a la extinción del convenio pactado con fecha determinada.


Aludió a la...

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