SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58259 del 19-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874112106

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58259 del 19-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha19 Junio 2018
Número de expediente58259
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2641-2018


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2641-2018

Radicación n.° 58259

Acta 19


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIGIA ORTEGA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, leída el 2 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso que promovió contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A.


  1. ANTECEDENTES


Ligia Ortega Rodríguez demandó en proceso ordinario laboral al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en adelante PAR Telecom), conformado por Fiduagraria S.A. y F.S., con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo que sostuvo con Telecom, vigente desde el 1° de enero de 1978 hasta el 28 de febrero de 2005, terminó sin justa causa, razón por la cual debía pagarle la indemnización prevista en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente en la empresa durante los años 1994-1995, de forma principal dando aplicación a la interpretación gramatical de la Academia de la Lengua, que reposa en el expediente, y subsidiariamente, conforme a lo previsto en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003.


Además, solicitó condenar a la demandada al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios morales sobrevinientes, en las sumas equivalentes a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daños morales subjetivados y objetivados, respectivamente, así como al pago de la actualización de todas las sumas que resultaren a su favor.


Fundamentó sus pretensiones en que laboró para Telecom desde el 1° de enero de 1978, en el cargo de secretaria y luego de auxiliar administrativa; que a partir del año 1992 Telecom se transformó en empresa industrial y comercial del Estado; que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre el sindicato «U.S.T.C.» y la empresa; que el 10 de junio de 2003 Telecom procedió, por orden del Gobierno Nacional, a desalojarla de su puesto de trabajo, junto con los demás trabajadores de la empresa; que posteriormente, mediante el Decreto 1615 de junio de 2003, se ordenó la supresión de la entidad y se le encargó la liquidación a la Fiduciaria La Previsora S.A., quien por mandato del Decreto 4781 de 2005, suscribió un contrato de fiducia con Fiduagraria S.A. y F.S., consorcio que conformó el PAR Telecom.


Relató que mediante el Decreto 2062 del 25 de julio de 2003, se procedió a suprimir los cargos de los trabajadores de Telecom, excepto el de los amparados por fuero sindical y de los pertenecientes al denominado «retén social»; que mediante Decretos 1915 y 4781 de 2005 se prorrogó el proceso de liquidación, el cual culminó el 31 de enero de 2006.


Por último, manifestó que Telecom desconoció la estabilidad plena que la beneficiaba, pues le informó, el 18 de febrero de 2005, la supresión de su cargo y la terminación de su contrato de forma unilateral y sin justa causa, sin el reconocimiento de la indemnización a que tenía derecho.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que desde 1992 Telecom se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado; que el Gobierno Nacional dispuso la supresión de la empresa; que mediante Decreto 1615 de 2003 se designó como agente liquidador de Telecom y sus Teleasociadas a la Fiduciaria La Previsora S.A.; que mediante el Decreto 2062 de 2003 se suprimió la planta de personal de Telecom y que el contrato de trabajo de la demandante perdió vigencia y terminó por ministerio legal a partir del 25 de enero de 2005.

Adujo que el contrato no terminó por decisión unilateral y sin justa causa, como lo informa la demandante, toda vez que su desvinculación obedeció al reconocimiento de la pensión a partir del 1° de marzo de 2005, «[…] en virtud a que CAPRECOM mediante Resolución No. 0826 de 29 de mayo de 1976 (sic) le reconoció pensión de jubilación». Por tal razón, dijo, la demandada se abstuvo de pagar la indemnización referida en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003.


Propuso las excepciones que denominó falta de competencia por carencia de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción, pago efectivo y oportuno de todos los derechos laborales, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el consorcio de remanentes Telecom por falta de legitimidad en la causa por activa, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el consorcio de remanentes Telecom por falta de legitimidad en la causa por pasiva, falta de presupuestos de hecho y de derecho para la acción ordinaria contra el consorcio de remanentes de Telecom integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2011, declaró la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo de la demandante y la prosperidad de la excepción de prescripción frente a la pretensión de pago de la indemnización convencional. Absolvió de las demás súplicas de la demanda.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 y leída el 2 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, revocó la del a quo en cuanto absolvió del reconocimiento de la indemnización convencional por despido injustificado, condenando a la demandada a pagar por ese concepto la suma de $35.7333.446, que deberá indexarse desde el 29 de febrero de 2005 hasta cuando se verifique su pago.


Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal empezó por señalar que, al no haber recibido reproche alguno, la declaración del a quo de haber terminado el contrato de trabajo, de manera unilateral e injusta por parte del empleador, permanecería incólume.


Señaló, en lo que interesa al recurso extraordinario, que para declarar probada la excepción de prescripción, el juzgado tuvo en cuenta que el agotamiento de la reclamación administrativa, visible a folio 318 del expediente, fue radicado por la demandante el 6 de febrero de 2007, interrumpiéndose el término prescriptivo por un lapso igual al inicial, esto es, que había oportunidad de iniciar la acción hasta el 6 de febrero de 2010, pero como la demanda se radicó el 12 de febrero de 2010, operó la prescripción propuesta por la demandada.


Frente al tema, el Tribunal puntualizó que las normas reguladoras de la prescripción, en asuntos relacionados con trabajadores oficiales, eran los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, y no el artículo 488 del CST, pero que al margen de lo anterior, era lógico entender, con fundamento en el artículo 6° del CPTSS, que no podía contabilizarse el plazo de hasta un mes, que la entidad tenía para responder la reclamación administrativa, pues dentro de ese lapso se suspendía el término de prescripción de la respectiva acción.


Para respaldar su aserto, citó las sentencias CSJ SL, 12 agosto 1992, radicado 5116 y CSJ SL, 1° marzo 2011, radicado 40206, proferidas por esta Sala, antes y después de la reforma introducida por la Ley 712 de 2001 al artículo 6° en comento, para concluir que la reclamación administrativa se agotó con la respuesta de la demandada el 16 de febrero de 2007, luego el término de prescripción de la acción vencía «[…] el 16 de febrero de 2010, y como la demanda se presentó el doce (12) de dicho mes y año, es irrefragable que se hizo dentro de la oportunidad legal».


En lo relacionado con la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, y luego de verificar que la Convención aportada cumplió con el requisito del depósito, se refirió a lo dispuesto por el literal d) del artículo 5° del acuerdo colectivo vigente en la entidad demandada durante los años 1994-1995, manifestando que ninguna ambigüedad ofrecía esa disposición, como para que tuviera que interpretarse su tenor literal y mucho menos por la Academia Colombiana de la Lengua.


Explicó que, a pesar de no prosperar la pretensión principal, por aquella razón, sí prosperaba la subsidiaria, que conducía a reconocer la indemnización convencional, teniendo en cuenta que, por cada año adicional al primero, la demandante tendría derecho a recibir cuarenta (40) días adicionales y proporcionalmente por fracción de año. Con base en el último salario acreditado en el proceso, calculó el valor de esa pretensión en $35.733.446.


En relación con los perjuicios morales subjetivados y objetivados, que fueron negados en primera instancia, el Tribunal expuso que no incurrió el a quo en ningún desatino, porque, de una parte, el Gobierno Nacional estableció la indemnización tarifada ante la vulneración de la estabilidad propia del trabajador oficial y, por la otra, con los testimonios de R.G.M., E.H. y J.F.P.T., no se probó un perjuicio mayor al que se tasaba de manera anticipada, como para que procediera el reconocimiento de un perjuicio moral. La versión de esos terceros, dijo, no demuestra «[…] con la contundencia necesaria, el deterioro y menoscabo moral de la demandante originado en el despido».


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Fue planteado por el recurrente de la siguiente manera:


Pretende la Demanda que la Honorable Corporación CASE PARCIALMENTE la Sentencia Impugnada por cuanto en el numeral Primero de su parte resolutiva, se genera liquidación de la indemnización...

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