SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66326 del 06-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558905

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66326 del 06-04-2022

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 66326
Fecha06 Abril 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4819-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL4819-2022

Radicación n.° 66326

Acta 12

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al trámite constitucional, manifestó la actora que al señor J.M.P. mediante Resolución No. 612 del 9 de marzo de 1992, le fue reconocida una pensión de jubilación por la Empresa Puertos de Colombia, en cuantía de $388.432.11, efectiva a partir del 31 de diciembre de 1991.

Relató que, ante el fallecimiento del señor J.M.P., la señora A.F.L. promovió proceso ordinario laboral en contra de M.C.B. y la Unidad de Gestión de Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena.

Expuso que el operador judicial de primer grado declaró que las señoras A. Fuentes de M. y M.C.C.B. tienen derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el señor J.M.P., a partir del día 15 de diciembre de 2017, a cargo de la accionante -UGPP, en un 70% a la señora A. Fuentes de M. y en un 30% respecto de C.C.B.; así mismo, impuso la condena a la UGPP por concepto de retroactivo pensional a la suma de 108.631.886 frente a la señora Fuentes de M. y en cuanto a la señora C.B. en cuantía de 46.556.522; y que, se realizó la actualización de las mesadas pensionales del 31 de diciembre de 1991 hasta el año 2020 fecha en que se emitió la sentencia de primer grado, además de liquidar el retroactivo desde el 15 de diciembre de 2017 pese a que la mesada de dicho mes fue cancelada al difunto M.P..

Explicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en virtud del fallo de 28 de enero de 2021 confirmó la decisión del juez de primer grado.

Alegó la tutelista que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en la trasgresión de las prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que, con ocasión de las citadas providencias, debe:

· Pagar el valor del retroactivo que fue calculado sobre la mesada pensional que fue actualizada con base en el IPC para las vigencias 1992,1993 y 1994, y no con el incremento porcentual del salario mínimo, lo que arroja, para el 9 de marzo de 2020, una suma equivalente de $155.188.408.

· Se le debe pagar a las beneficiarias una pensión de sobrevivientes a partir del año 2017 en un valor superior al que en derecho corresponde, es decir la suma de 4.725.845 a partir del 2017, cuando la liquidación que se ajusta a los criterios legales arroja la suma de $4.635.537, diferencia irregular que debe asumir la UGPP mes a mes de forma vitalicia.

· Se deberá pagar la mesada de diciembre por segunda vez, la cual asciende a la suma de $4,725,845.

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia de 28 de enero de 2021 proferida por el Tribunal de Cartagena por medio de la cual se confirmó la decisión del juez de primer grado, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión «ajustada a derecho».

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

''>Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena indicó que «accionante en las instancias no controvirtió los valores reconocidos a las reclamantes del derecho pensional, y mucho menos aportó la prueba de haber efectuado el pago de la mesada pensional del mes de diciembre de 2015 al pensionado fallecido, debido a ello, el juzgado se vio obligado a realizar los cálculos que son objeto de controversia»>.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la decisión de 28 de enero de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al interior del proceso ordinario laboral que instauró A.F.L. en contra de M.C.B. y la Unidad de Gestión de Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso que origina la solicitud de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, misma que puso fin al litigio.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción.

De otra parte, debe señalarse que se incumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR