SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122169 del 07-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559006

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122169 del 07-04-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Abril 2022
Número de expedienteT 122169
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4795-2022




GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente



STP4795-2022

Radicación n° 122169

Acta No 080



Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO


La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por el defensor público de Ludy Stella R.C., contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.


1. ANTECEDENTES


El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo, en los siguientes términos:


«De acuerdo a los hechos expuestos en el interior del escrito introductorio, los cuales son un poco confusos, se puede determinar que en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, se adelanta proceso penal en contra de la señora LUDY STELLA R.C.; que el proceso actualmente se encuentra en trámite de casación ante la Honorable Corte Suprema de Justicia.


Indica el abogado accionante que en dos oportunidades presentó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado accionado, pero que en ambas ocasiones no se estudiaron las peticiones, sino que le fueron negadas, a pesar de que ese Despacho era el competente para decidir sobre ello.


Manifiesta el actor, que ese desconocimiento revela una intransigente situación que afecta el derecho a la libertad de su representada.


Que, en razón a que el proceso penal se encontraba en casación, remitió petición similar ante la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, quienes la remitieron al Juzgado de origen al disponer que, conforme al art. 190 del C.P.P. que establece, “De la libertad. Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia”.


Considera el accionante que no sería aceptable tener que esperar a que el Juzgado accionado reabra después de la vacancia judicial para que resuelva lo solicitado.


PETICIÓN


Si bien, el abogado accionante no presentó una pretensión específica, de lo expuesto se entiende que pretende, que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, para que se ordene al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que resuelva su solicitud de libertad condicional en favor de la señora L.S.R.C..»



2. EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, declaró la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que el juzgado demandado emitió el auto de 11 de enero de 2022, negando la solicitud de libertad condicional presentada por la defensa de la promotora y contra el cual no se interpusieron recursos; decisión cuya falta de expedición reclama el demandante y que le fue comunicada el 12 de enero de la presente anualidad.


3. LA IMPUGNACIÓN


El abogado accionante, expuso que el juzgado de primera instancia en dos ocasiones no estudió su solicitud de libertad condicional, por lo que, planteó tal postulación ante esta Corporación para que decidiera sobre la misma, y que la Sala de Casación Penal, explicó «en proveído sencillo que el juzgado debe decidir, de acuerdo al artículo 190 del Código de Procedimiento Penal».


Por eso, en su sentir, el desconocimiento de ese precepto implica una actitud de intransigencia del cognoscente, que afecta el derecho a la libertad de L.S., por cuanto «no es posible que dos veces se haya negado de forma reiterada la decisión de la libertad, teniendo los requisitos que se remitieron y enviaron de forma oportuna, lo que causa asombro y a la vez perjudica la libertad de una persona», en la medida que tiene cumplida más de las tres quintas partes de la pena, lo cual fue acreditado.

Asimismo, cuestiona que deba aguardar a que el juzgado reabra la atención al público -por encontrarse en vacaciones colectivas- en la medida que ya solicitó en dos oportunidades la liberación de la procesada y en ambas ocasiones optó por no pronunciarse bajo la razón de carecer de competencia.


En conclusión, alega, no existe decisión de fondo frente a la solicitud de libertad condicional por parte del juez de conocimiento.


4. CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.


2. Cuestión previa.


La Honorable Magistrada M.Á.B., con sustento en los numerales 4° y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 20041, aplicables conforme el canon 39 del Decreto 2591 de 1991, manifestó su impedimento para conocer de esta acción de tutela, en la medida que, argumentó, como integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene a su cargo la resolución del recurso extraordinario de casación dentro del proceso penal en donde se encuentra vinculada la ciudadana Ludy Stella R.C..


En ese contexto procesal, explicó la Magistrada, cuenta que la parte accionante presentó solicitud de libertad condicional y en respuesta a esa postulación, mediante auto CSJ AP, 16 dic. 2021, rad. 59035, ordenó la remisión de la solicitud al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, para que la resolviera, frente a lo que se pronunció de acuerdo con los siguientes fundamentos:


«[…] Habida cuenta que la Sala de Casación Penal carece de competencia para tales efectos conforme al artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que dispone: “Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia”, por Secretaría de la Sala remítase la solicitud y sus anexos al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta, despacho que conoció en primera instancia.»


Con fundamento en lo anterior, expresa su impedimento la referida funcionaria, por cuanto participó en el proceso en el que la parte accionante solicitó la libertad condicional y manifestó su opinión en la transcrita decisión ordenando remitir por competencia la referida solicitud con destino al Juzgado de conocimiento, despacho que, en sentir del actor en su impugnación, no se ha pronunciado sobre ello.

De tal modo, considera la Sala que debe aceptarse la manifestación de impedimento, en la medida que, de lo explicado acerca de la decisión de 16 de diciembre de 2021 como Magistrada de la Sala de Casación Penal de esta Corte, se constata que su criterio allí exhibido guarda relación con el objeto de la acción de tutela y la impugnación, en los que se cuestiona la falta de emisión del auto concediendo o negando la solicitud de libertad provisional a L.S., por la supuesta falta de competencia por parte del Juzgado de conocimiento; luego no hay duda de que participó dentro del proceso penal exponiendo su criterio acerca de aquello que censura la parte actora en el trámite tuitivo, por cuanto, como lo explicó la Magistrada: «…en la impugnación se debe determinar si el Juzgado demandado emitió una decisión en la que se resolvió de fondo la postulación propuesta por la accionante o si por el contrario se trata de una providencia en la que se declaró incompetente, aspecto respecto del cual anticipé mi criterio cuando señalé que la petición de libertad condicional debe ser resuelta por esa autoridad.»

Caso concreto.


4. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

5. En este asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar la existencia de un hecho superado fundamentado en la circunstancia de que el juzgado accionado acreditó haber dado respuesta al requerimiento del libelista en que solicitó la libertad condicional, mediante auto de 11 de enero de 2022 en el cual negó tal postulación.


6. Legitimidad del actor para acudir a la demanda de tutela.


Necesario es precisar, inicialmente, que aun cuando quien acude en tutela es el defensor público J.G.O.C., en procura de la protección del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que dicha prerrogativa recae en L.S.R.C., como procesada en la actuación penal que se discute.


Así las cosas, en principio, dado que agencia un derecho de un tercero, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se podría afirmar que carece de legitimación para promover el instrumento constitucional, toda vez que no adjuntó poder que lo habilite para actuar en su representación.


No obstante, como ya es pacífica la posición de esta Sala de tutelas de admitir la agencia oficiosa cuando se encuentra sumariamente acreditado que titular del derecho está imposibilitado para acudir de forma directa ante el juez constitucional, ante las restricciones que el Gobierno Nacional ha impuesto a la población interna con ocasión de la emergencia sanitaria por la propagación del virus COVID-19 (Cfr. CSJ STP8956-2020, rad. 111922 3 sep. 2020, entre otras), se entiende legitimado el defensor O.C. para procurar los intereses de L.S.R.C., ya que tal y como lo enuncia el libelista esta se encuentra recluida en el establecimiento carcelario y penitenciario “La...

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