SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84009 del 04-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559072

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84009 del 04-04-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente84009
Fecha04 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1708-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1708-2022

Radicación n.° 84009

Acta 12


Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR RAMÓN AGUILLÓN RUIZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el cinco (5) de abril del dos mil dieciocho (2018), complementada el doce (12) de abril del mismo año, en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Omar Ramón Aguillón Ruiz llamó a juicio a CBI Colombiana S. A., para que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes que terminó el empleador de forma unilateral, así como que se vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se condenara a la accionada a que lo reintegrara al cargo igual o de superior jerarquía al que venía desempeñando, acorde con su estado de salud, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, la afiliación al sistema general de seguridad social y los aportes correspondientes y demás beneficios dejados de percibir, las indemnizaciones de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de lo adeudado y lo probado extra y ultra petita.


En subsidio, solicitó declarar «la ineficacia del anexo dos y tres del contrato de trabajo que contiene el beneficio extralegal que le restringe el factor salarial a los bonos habituales», así como de cualquier acuerdo que restara naturaleza salarial a los mismos.


Por consiguiente, condenar a la reliquidación de las prestaciones sociales con las «bonificaciones habituales», de las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, todos estos conceptos desde el 17 de octubre del 2012 hasta el 16 de septiembre del 2014, debidamente indexados, contiguo con las indemnizaciones del artículo 65 del CST y por despido sin justa causa, lo acreditado ultra y extra petita y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que el 17 de octubre del 2012 celebró contrato de trabajo con la convocada, por el que ejecutó el cargo de tubero A en el horario asignado por el empleador, en la ciudad de Cartagena; que aquél se modificó con un otrosí, cambiando la modalidad a término fijo por 138 días y que se pactó una remuneración de $2.228.797, con una bonificación de $1.002.926, pero devengó un salario promedio de $8.236.400.


Informó que sufrió enfermedades de origen común y laboral, por las que perdió su capacidad para realizar sus funciones; que se le diagnosticó «arteodosis interfalagioa, enfermedad cardiaca hipertensiva y cataratas», padecimiento que conocía el accionado. Pese a lo anterior, el 16 de septiembre de 2014, estando en incapacidad, recibió carta de terminación del nexo contractual, sin justa causa.


Por lo narrado, el 22 de diciembre del 2014 presentó acción de tutela y por sentencia del 13 de enero del 2015, el Juzgado Décimo Segundo Penal de Cartagena, amparó de forma transitoria sus derechos al mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, por lo que concedió cuatro meses para iniciar el trámite ordinario laboral.


Manifestó que la accionada cuando liquidó las prestaciones sociales no tuvo en cuenta el bono de asistencia, el incentivo HSE convencional, el sodexho no gravado, los incentivos de progreso convencional y de tubería convencional, los auxilios de gastos de transferencia bancaria, lavandería y movilización, el «subsistence periodo siguiente», la prima técnica convencional; las que no estaban previstas en un pacto, «cláusula o convención de exclusión salarial» (f.° 1 a 10 y 55 a 81, cuaderno del juzgado).


CBI Colombiana S. A. se opuso a las pretensiones principales, salvo la declaración de la relación laboral, así como a las subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo contractual, el extremo inicial, el otrosí, el cargo, el cumplimiento de horario, la ciudad en donde se efectuaron las funciones, la acción de tutela, su decisión, la remuneración ordinaria y la bonificación. Respecto de los demás, adujo que no eran verídicos o no le constaban.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la innominada o genérica (f.° 92 a 104 y 177 a 195, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, a través de fallo del 26 de septiembre del 2016 (f.° 226 a 229 acta y 230 CD, ibidem), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y pago, por lo que absolvió y condenó en costas al petente.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por decisión del 5 de abril del 2018 (f.° 6 CD y 7 acta, cuaderno del Tribunal), complementada el 12 de abril siguiente (f.° 25 A CD, ibidem), confirmó la determinación inicial y no ordenó costas en tal sede.


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos, de conformidad con el recurso de alzada y el artículo 66A del CPTSS, si: i) el actor gozaba de la estabilidad laboral reforzada de la Ley 361 de 1997, cuando terminó el contrato laboral y, ii) los pagos reclamados tienen incidencia salarial.


  1. Estabilidad laboral reforzada.


Sintetizó el contenido del canon 26 de la Ley 361 de 1997, así como lo dicho en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, reiterada en la CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115, frente a los requisitos para acceder a dicha protección.


Descendió al sub lite y encontró que no se aportó dictamen alguno que acreditara una PCL en los rangos establecidos por el legislador, ni tampoco incapacidades médicas a la fecha del finiquito contractual, el 16 de septiembre del 2014. Precisó que, si bien es cierto reposaba en el acervo probatorio la historia clínica (f.° 43 a 45, cuaderno del juzgado), también lo era que allí se evidenciaban incapacidades del «23 de septiembre al 22 de octubre del 2014, que databan del 18 de septiembre del 2014 y el 23 de septiembre del 2014, respectivamente, fechas posteriores a la terminación del contrato de trabajo».


Enfatizó que padecer problemas de salud durante la relación laboral, no era suficiente para ser considerado con un estado de debilidad manifiesta, por lo que no aplicaba a cualquier persona, sino sólo a aquellas que cumplieran las exigencias de las disposiciones 26 de la Ley 361 de 1997 y el 7° del Decreto 2463 de 2001 (CSJ SL, 26 jun. 2016, rad. 4225) y, además, que los padecimientos e incapacidades se profirieron después del fin del vínculo. Junto con ello, recordó que incumbía a la parte actora, probar el supuesto de hecho en que soportaba sus pretensiones, conforme a la disposición 167 del CGP.


Por último, en cuanto a este tópico, aseveró que, siguiendo la documental de folio 132 ibidem, se terminó el contrato el 16 de septiembre de 2014 por el vencimiento del plazo pactado, desde el 26 de junio de la misma anualidad.


2. Ineficacia de la cláusula 4° del contrato de trabajo.


Recordó lo dispuesto en los preceptos 127 y 128, así como la providencia CC C710-1993, sobre la definición de qué es factor salarial, según la cual todo aquello que recibía el trabajador en contraprestación de sus servicios era salario y prima la realidad sobre cualquier formalidad.


En ese orden, aseveró que debía estar definido que dicho desembolso se hiciera como contraprestación directa del servicio. Por tanto, halló que en el plenario reposaba el contrato laboral (f.° 106 a 120, ibidem), en cuya cláusula 4° -de la que se pide su ineficacia- se pactó un salario ordinario «$2.228.707» y una bonificación de «$1.228.926», las cuales se pagarían, siempre que se cumplieran los requisitos para su causación y tendría incidencia salarial.


Así, manifestó que la bonificación asistencial se otorgaba por el aporte del trabajador en el acatamiento del programa de su equipo y su desempeño en las prácticas de normas HSE. También, que aquella se incluyó como factor salarial desde el documento contractual, lo que se acompasaba con lo dicho por T.T., asistente de nómina de la accionada, de la que reprodujo sus declaraciones, entre ellas, que el beneficio aludido se tuvo en cuenta para liquidar prestaciones sociales.


Corroboró lo previo con la liquidación final de prestaciones sociales que reposaba a folio 144 ibidem, de la que extrajo que, efectivamente, se consideró el bono asistencial, que ascendía a la suma «$1.097.136, por lo que de ello no había lugar a reliquidación alguna.


iii) Bonificaciones adicionales.


En cuanto a los auxilios de alimentación, lavandería y movilidad, así como a los gastos de transferencia bancaria, acudió a los anexos 1° y 2° del contrato de trabajo, en el que las partes le restaron incidencia salarial a los rubros aludidos, pues no eran contraprestación del servicio prestado, sino que contribuía a «minimizar el impacto económico de los mencionados gastos cotidianos en el que deb[ía] incurrir el empleado, con el fin de contrarrestar su carga de sostenimiento», dada su calidad de extranjero, ya que prevenía de Venezuela.


Respecto de los incentivos HSE convencional, el de progreso, de tubería, el «subsistence periodo siguiente» y la prima técnica, expuso que, de acuerdo con las nóminas (f.° 159 a 171, ibidem), así como los hechos de la reforma de la demanda (f.° 55 y 56, ibidem), aquellos son de naturaleza convencional, por lo que le correspondía al accionante allegar el cuerpo normativo o CCT que soportaba tales réditos, para analizar su viabilidad, conforme lo dicho en sentencia CSJ SL889-2014, que citó.


Reiteró que «quien alega[ba] derechos de orden convencional, deb[ía] arrimar el contenido convencional con la respectiva constancia de depósito, así como el cumplimiento de los supuestos...

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