SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89240 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559459

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89240 del 11-05-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Mayo 2022
Número de expediente89240
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1548-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1548-2022

Radicación n.° 89240

Acta 16


Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA BECERRA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de julio de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


Martha Becerra Rodríguez llamó a juicio a Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., para que se declarara nula su afiliación al RAIS, por incumplimiento del deber de información, que vició su consentimiento; que las «afiliaciones» posteriores no tienen validez jurídica, por lo que está válidamente vinculada al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.


Pidió se condenara a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro pensional y a esta administradora a activar la afiliación. También, se ordenara actualizar la historia laboral con las cotizaciones efectuadas en el RAIS.


Relató que nació el 2 de mayo de 1964, cotizó a través de varias empresas y, en noviembre de 1994, se afilió al RAIS a través de Protección S.A., cuando tenía 634 semanas cotizadas, pero no fue ilustrada sobre las implicaciones de su traslado. Así mismo, en diciembre de 2001 se trasladó a Porvenir S.A., en donde está actualmente, sin que le informara el plazo que tenía para devolverse a Colpensiones, y no recibió asesoría profesional, completa y comprensible.


Igualmente, que es beneficiaria del régimen de transición y pidió a Colpensiones que activara su afiliación, pero no recibió respuesta.


C. se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. En su defensa, adujo que la entidad encargada de efectuar el estudio y aprobación del traslado de régimen, era la AFP en la que estaba activa. Aceptó las fechas de nacimiento, y las afiliaciones a las AFP privadas, las semanas cotizadas y las peticiones elevadas a cada administradora y la respuesta negativa. Manifestó que no le constaban los demás hechos.


Protección S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la nulidad, saneamiento por ratificación y prescripción. Admitió la negativa a la petición de nulidad y dijo que no le constaban los restantes supuestos fácticos. Advirtió que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición y siempre actuó en forma transparente y suministró a la actora la información necesaria para adoptar la decisión, que nunca objetó.


Porvenir S.A. se opuso a las súplicas y excepcionó falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción de obligaciones de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa, inexistencia de algún vicio del consentimiento y debida asesoría. Aceptó la fecha de nacimiento, el traslado a esa AFP en diciembre de 2001, las solicitudes de información y las respuestas. Dijo que no le constaban los demás hechos, o no eran ciertos. Adujo que el traslado fue libre y válido, en tanto suministró toda la información; además, que la carga de la prueba gravitaba sobre la demandante.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 24 de septiembre de 2018, el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá (fls. 224 a 227), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de la señora MARTHA BECERRA RODRIGUEZ del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la demanda SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora M.B.R., como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES afiliar nuevamente a la señora M.B.R. al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y recibir las cotizaciones provenientes de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las EXCEPCIONES de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y BUENA FE, formuladas por COLPENSIONES. NO PROBADAS la INEXISTENCIA DE LA NULIDAD ALEGADA POR NO HABER UN VICIO EN EL CONSETIMIENTO Y SANEAMIENTO POR RATIFICACION DE LA NULIDAD, formuladas por PROTECCION S.A.

NO PROBADAS las de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS e INEXISTENCIA DE ALGUN VICIO DEL CONSENTIMIENTO AL HABER TRAMITADO LA DEMANDANTE FORMULARIO DE VINCULACION AL FONDO DE PENSIONES formuladas por PORVENIR S.A.


QUINTO: CONDENAR a la demandada PROTECCION S.A a pagar a la demandante las costas del proceso en la suma de $2.000.000 como agencias en derecho.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Protección, el Tribunal revocó la sentencia de primer grado y negó las pretensiones. Dejó las costas de la instancia inicial a cargo de la actora y no las impuso por la alzada (fls. 247 Cd a y 252).


Como problema jurídico se propuso definir si procedía la nulidad o ineficacia de la afiliación. Memoró que en casos excepcionales, se decretó la nulidad o ineficacia del cambio de régimen pensional, sobre la base de la inversión de la carga de la prueba, cuando el afiliado pertenecía al régimen de transición o estaba cerca de consolidar su derecho a la pensión (CSJ SL31989-2008, CSJ SL12136-2014 y en particular CSJ SL19447-2017).


Que, como la demandante no era beneficiaria de esa prerrogativa, no se activó la inversión de la carga de la prueba, de suerte que la promotora del litigio debió demostrar los hechos expuestos en la demanda inicial y, como no honró esa carga, no se abría paso la declaratoria impetrada. Además, dijo, de la decisión de traslado contenida en el formato suscrito, no se desprendía alguna distorsión de su voluntad, por información incompleta, de donde se sigue que no se afectó su derecho a la pensión.


Adicionalmente, consideró que de las documentales aportadas no se exhiben presiones para que suscribiera el formulario de afiliación, toda vez que en el formulario se dejó constancia de que la vinculación al RAIS fue espontánea, sin presiones e informada (fl. 71), como se ratificó con los traslados posteriores, que cumplieron los fines del Decreto 692 de 1994, sin que mediara causa u objeto ilícito.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado.


Por la causal primera de casación, propone 3 cargos, replicados en tiempo por Colpensiones y Protección S.A. Se resolverán conjuntamente pues presentan identidad de propósito.


V.CARGO PRIMERO


Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 1, 3, 4, 5, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96, 97, 114, 141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1.993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1.994; 11 del Decreto 692 de 1.994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1.993; 2 de la Ley 797 de 2003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003; 3 del Decreto 1161 de 1994; 1502, 1508 a 1516 y 1603 y 1604 del Código Civil; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; Acto Legislativo 01 de 2005; 8 de la Ley 153 de 1887; 48 y 53 de la Constitución Política y 145 del Código Procesal del Trabajo en relación con los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso.


Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho manifiestos:


1. Considerar en contra de la evidencia que solo en casos especialísimos opera la ineficacia de la afiliación y en esos casos ha hecho valer la inversión de la carga de la prueba.


2. Considerar sin corresponder a la evidencia, que para que proceda la nulidad de una afiliación se debe tener derecho al régimen de transición, una condición especial, poseer una expectativa legítima o un derecho consolidado o próximo a consolidarse.


3. Considerar que como la demandante no tenía régimen de transición, no se activa la inversión de la carga de la prueba y, por ende, no solo se le puede tener como eventual titular del precedente jurisprudencial sobre la ineficacia del traslado.


4. Considerar en contra de la evidencia que la demandante firmó voluntariamente, en forma expresa y sin presiones los formularios de traslado.


5. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente no obran pruebas de las cuales se pueda concluir válidamente que se le hubiese brindado información clara, precisa, suficiente y veraz y, por supuesto, que aparezca la supuesta libertad y la voluntariedad necesaria para realizar el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.


6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante suscribió el formulario de afiliación por el error inducido y/o por el...

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