SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88438 del 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559564

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88438 del 19-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha19 Julio 2022
Número de expediente88438
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2449-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2449-2022

Radicación n.° 88438

Acta 024


Bogotá, D. C diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por TRANSPORTADORA LA PRENSA DEL VALLE SAS y CARLOS ALBERTO CARMONA CARMONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 5 de febrero de 2020, en el proceso que instauró en su contra MARÍA SOLÁNGEL CUARTAS RUÍZ.


  1. ANTECEDENTES


María Solángel C.R. demandó a la Transportadora la Prensa del Valle SAS y a C.A.C. C., con el fin de que se declarara que con el último, su hijo J.D.G.C. celebró un contrato de trabajo a término indefinido con fecha de inicio el 27 de agosto de 2014 y finalizó el 31 siguiente como consecuencia de un accidente de trabajo en el cual falleció, mientras prestaba sus servicios a la primera.


En consecuencia, solicitó se condenara a las demandadas a reconocer y pagar, de manera solidaria, la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de septiembre de 2014, con los incrementos anuales, debidamente indexados.


Fundamentó sus peticiones en que J.D.G.C. fue contratado por C.A.C.C. para conducir el vehículo de placas WHI 945, desde el 27 de agosto de 2014, con un salario semanal de $300.000, cuya finalidad era transportar mercancías para la sociedad accionada, entre las ciudades de P. e Ibagué; Que el 31 siguiente, en la vía C. – Ibagué, kilómetro 42, sufrió un accidente y perdió la vida; que su empleador no lo afilió a la seguridad social y que, para ese momento, no tenía esposa, compañera o hijos y ella dependía económicamente de él.


Señaló que entre las personas demandadas existió un contrato de operación de transporte de mercancías a nivel urbano, regional y nacional.


Al dar respuesta a la demanda, ambas accionadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones.


Carlos Alberto C. C., en cuanto a los hechos precisó que el contrato que lo unió con J.D.G.C. fue de prestación de servicios porque lo requería de forma ocasional, con quien pactó una remuneración de $100.000 por viaje realizado y como fueron 3, por eso el pago de $300.000 sin que se pueda predicar como salario semanal ni que surgiera la obligación de afiliación a la seguridad social.


Igualmente aceptó el fallecimiento del conductor, pero negó que fuera por origen laboral, por lo que no era posible afirmar la solidaridad pretendida con la Transportadora la Prensa del Valle. En su defensa propuso las excepciones de ausencia de legitimidad en la causa por pasiva e inexistencia del contrato de trabajo y de la obligación de pago de la pensión de sobrevivientes por incumplimiento de los requisitos legales.


Igualmente, la Transportadora la Prensa del Valle SAS manifestó que no le constaban los hechos relativos a un contrato de trabajo entre Jesús David G.C. y C.A.C.C., pero aceptó el acuerdo comercial que lo unía con el último, en virtud del cual se comprometió al transporte de mercancía a nivel urbano, regional y nacional, sin que tuviera conocimiento expreso de quiénes eran los conductores de los vehículos para dar cumplimiento con su obligación.


Sobre lo ocurrido el día del accidente informó que:


[…] la primera y única vez que se conoció el causante había sido designado para conducir vehículo de propiedad del señor C.A.C., fue el 31 de agosto de 2014, y en dicha fecha – día sábado – el señor C. manifestó el conductor designado ya estaba afiliado a la seguridad social y tenía su documentación al día, habiendo presentado para el efecto copia del contrato de trabajo que suscribieron las partes indicando que por ser fin de semana había olvidado las afiliaciones a la seguridad social pero que el día lunes la aportaría entregando el contrato de trabajo que garantizaba el causante tenía su contratación al día.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de responsabilidad objetiva respecto los hechos acaecidos en el accidente mortal del señor J.D.G.C. estando al servicio del señor C.A.C.C., inducción al error, responsabilidad de un tercero ajeno a la Transportadora en la afiliación de la seguridad social del causante, la propia culpa por exceso de velocidad, buena fe, compensación y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 16 de julio de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor J.(.D.G.C. y el señor C.A.C.C. existió un contrato de trabajo, que se extendió entre el 27 de agosto de 2014 hasta el 31 de agosto de 2014.


SEGUNDO: DECLARAR que el accidente sufrido por el trabajador JESUS (SIC) DAVID GIRALDO CUARTAS el 31 de agosto de 2014 correspondió a un accidente de trabajo.


TERCERO: CONDENAR al señor C.A.C.C. reconocer y pagar a la señora M.(.S.C.R. (SIC) la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho en calidad de madre del trabajador J.(.D.G.C., a partir del 1 de septiembre de 2014, con 13 mesadas anuales en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y sin perjuicio de aquellos que se causen a futuro.


CUARTO: CONDENAR al señor C.A.C.C. a pagar a la señora M.(.S.C.R. (SIC) un retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes, liquidado desde el 1 de septiembre de 2014hasta el 30-jun, 2019 por valor de $45.134.615, sin perjuicio de las mesadas a futuro, los reajustes legales y frente a los cuales proceden los descuentos en salud.


QUINTO: DECLARAR que la Transportadora La Prensa del Valle S.A.S., es solidariamente responsable de las condenas aquí impartidas en contra del señor C.A.C.C. por las razones expuestas en el presente proveído.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., al resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandados, mediante sentencia 5 de febrero de 2020, confirmó la decisión proferida por el a quo.


El Tribunal estableció como problemas jurídicos determinar si existió un contrato de trabajo entre Jesús David Giraldo y C.A.C., y en consecuencia si debía afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social Integral. Igualmente, determinar si el evento en el que perdió la vida fue un accidente laboral, y de ser así, si había solidaridad entre las demandadas, para determinar, finalmente, si la señora C.R. acreditó el requisito de dependencia económica respecto de su hijo para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.


Para resolver lo anterior, realizó el siguiente análisis:


(i) Carga de la prueba en materia laboral: indicó que si bien para la existencia de un contrato de trabajo se requería la presencia de los 3 elementos consagrados en el artículo 23 del CST, en el 24 se encontraba la presunción de que si el trabajador demostraba la prestación personal del servicio, al empleador le correspondía entonces desvirtuarla.


Al respecto dijo que C.A.C.C., desde la contestación de la demanda aceptó haber contratado al fallecido, pero precisando que era por prestación de servicios, para hacer reemplazos, entonces concluye que con esa afirmación operaba la presunción señalada, la cual no fue desvirtuada; al contrario, en el interrogatorio de parte, de la explicación de cómo se desarrolló la relación se podía extraer que el causante no gozaba de autonomía y libertad.


Además de ello, encontró que a folios 80 a 82, estaba el contrato de trabajo mencionado, el cual no fue tachado de falso, por lo que goza de plena validez, sin que se pueda desconocer su contenido. Por lo que el empleador, al no afiliarlo al Sistema de Seguridad Social, debía responder de manera personal por la pensión generada.


De otro lado, en el plenario quedó acreditado que el deceso del señor G.C. ocurrió cuando prestaba a su servicio como conductor del vehículo de C.A.C. C., quien era su empleador, el cual tenía como finalidad el transporte de mercancía de la empresa Transportadora del Valle SAS (f.° 149) y como esto hacía parte del giro ordinario de los negocios, en virtud del artículo 34 del CST, debía responder de manera solidaria por las condenas.

(ii) Para determinar los requisitos para la pensión y la dependencia económica, trajo a colación la sentencia CSJ SL14923-2014 explicó que la dependencia económica no debía ser total y absoluta, sino cierta y no presunta, regular y periódica, la contribución tenía que ser significativa.


Para determinar ese aspecto analizó las declaraciones de Franklin Augusto G.C., J.J.C.H., Juan Carlos Luqués Castillo y E.C.C., precisando que no era necesario ningún documento que demostrara el valor de los dineros girados entre el causante y su madre, pues de conformidad con las sentencias CSJ SL5524-2016 y CSJ SL1366-2019, en laboral no existe tarifa probatoria y con cualquier elemento que le dé certeza al juez se puede formar el convencimiento.


Y con los dichos de ellos fue que concluyó la dependencia económica, pues coincidían en afirmar que el causante le daba a su madre $350.000 mensuales, que él siempre fue conductor y así ayudaba a la actora, quien tenía unos ingresos eventuales como estilista, por lo que la ayuda era tal magnitud y permanente, que su calidad de vida se vio disminuida con su fallecimiento.


III.RECURSOS DE CASACIÓN


Interpuestos por la Transportadora la Prensa del Valle SAS y Carlos Alberto C. C., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.


CARLOS ALBERTO CARMONA CARMONA


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y lo absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por María Solángel C.R. y se resuelven en el orden propuesto.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad...

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