SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88959 del 18-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559603

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88959 del 18-07-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha18 Julio 2022
Número de expediente88959
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2804-2022


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL2804-2022

Radicación n.° 88959

Acta 25


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró JORGE LUIS RAMOS ORTEGA.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Luis Ramos Ortega llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para obtener, previa declaración de que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., ejecutado entre el 2 de enero de 1978 y el 27 de junio de 1999, el pago de la pensión prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, a partir del 16 de marzo de 2012, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como la indexación (f.° 3 a 14 del cuaderno 1).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado con la Caja Agraria, en los extremos señalados con antelación, para un total de 21 años, 5 meses y 26 días; que su último cargo fue el de Analista I Grado 11, con una última asignación promedio mensual de $1.554.574; que estuvo afiliado a la organización sindical S.; que fue despedido sin justa causa y arribó, a los 55 de edad el 4 de abril de 2012.


La parte accionada aceptó la vinculación del petente, pero aclaró que se presentó una interrupción de 3 días por licencia no remunerada entre el 14 de julio de 1984 y el 16 del mismo mes y año. Se opuso al reconocimiento de la prestación, porque los requisitos extralegales debieron acreditarse en su vigencia, sin que así hubiera sucedido, porque al 31 de julio de 2010, contaba con 53 años.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 70 a 74 ib.).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 23 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de noviembre de 2019 (f.° 102 a 103 del cuaderno 1), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la […] a reconocer y pagar a favor del señor […] la pensión convencional prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998 1999 suscrita entre […], a partir del 4 de abril de 2012, en cuantía inicial de $2.438.305, junto con los reajustes legales, y dos mesadas adicionales por año, indexando las diferentes mesadas desde el momento en que se hicieron exigibles hasta su pago efectivo.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de octubre de 2015, y en consecuencia CONDENAR a […] a PAGAR la pensión restringida de jubilación a partir de esa fecha, en cuantía equivalente a $2.639.449, junto con los reajustes legales, y dos mesadas adicionales por año, indexando las diferentes mesadas desde el momento en que se hicieron exigibles hasta su pago efectivo.


Parágrafo: Se autoriza a la demandada para que del retroactivo pensional a pagar y en adelante, se efectué los correspondientes descuentos por aportes a salud.


TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas.


[…]


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la alzada de la demandada y el grado de consulta a favor de ésta, con sentencia del 5 de diciembre de 2019, confirmó la de primer grado (f.° 113 Cd a 124 del cuaderno 1).


En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que no se controvirtió que el accionante prestó sus servicios a la extinta Caja Agraria, desde el 2 de enero de 1978 al 27 de junio de 1999, en el cargo de Analista I, Grado 11, con un salario promedio anual de $791.365.


Frente a la pensión de jubilación, citó el parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 y definió, que aun surtía efectos, porque no se demostró la intención de suscribir otro instrumento de igual característica o de darlo por terminado.


Luego, concluyó que la edad referida en ese texto legal, era un requisito de goce y apoyó ese discernimiento en la sentencia de casación CSJ SL3280-2019.


Con ese supuesto ultimó, que como el actor prestó sus servicios un total de 21 años, 5 meses y 18 días, dejó causado su derecho en el año de 1999, sin que estuviera afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005.


Seguidamente, anotó:


En lo que respecta al monto, establece la disposición convencional que la pensión corresponde al 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año. En tal sentir, habida consideración que el último salario promedio del demandante asciende a $1.554.575 (f.° 21) y que este monto, debidamente indexado a 2012 corresponde a $3.251.774, se tiene que al aplicar la tasa de reemplazo del 75 %, se obtiene como primera mesada pensional la suma de $2.438.305, resultando a todas luces acertada la decisión de primera instancia.


Finalmente, alegó que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de octubre de 2015, estaban afectadas por la prescripción.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.


En subsidio, solicita la infirmación parcial de la decisión, específicamente en lo relativo al ingreso base de liquidación y los valores con los que se integró el salario promedio del último año de servicios, junto con el reconocimiento de la mesada 14 y la omisión de declarar la compartibilidad pensional, buscando, que esta Corporación, al hacer las veces del Tribunal, calcule la prestación con el promedio devengado mes a mes en el último año, por 13 periodos y decrete que no es compatible con la de vejez reconocida por Colpensiones.


Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Por metodología la Sala estudiará, inicialmente, el segundo.


VI. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968; 1° a 3°, 6° y 7° del Decreto 1848 de 1969; 1°, 3°, 5° y 44 del Decreto 1045 de 1978; 467, 468, 470 y 478 del CST; 27 y 28 el CC, en concordancia con el 164, 165, 167 y 176 del CGP, lo que condujo a la violación medio del inciso 3° parágrafo 2° y transitorios 2° y 3° del 48 de la CP, adicionados por el Acto Legislativo 01 de 2005; 25, 53, 228 y 230 superiores.


Enlista, los siguientes errores de hecho:


1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 […] prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia del instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.


2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41 […], prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años para los hombres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.


3. No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 […], eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.


4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 […] eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad.


5. No dar por demostrado, estándolo, que al señor […], no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la Caja Agraria hoy UGPP conforme Convención […], por no haber acreditado que cumplió 55 años antes del 31 de julio de 2010.


6. Dar por demostrado, no estándolo, que al señor […] le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 […], a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.


Yerros que supedita a la errada apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo (f.° 36 a 111) y por inobservancia de la demanda (f.° 3 a 15).


En su desarrollo cita la cláusula extralegal e indica que la voluntad de las partes fue establecer una pensión con 20 años de servicios y 55 años de edad, siendo ambos requisitos de causación, situación que no entendió el Tribunal.


VII. CARGO SEGUNDO


Lo presenta así:


Por la vía indirecta, se acusa la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida,...

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