SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90651 del 18-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559637

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90651 del 18-07-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha18 Julio 2022
Número de expediente90651
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2806-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2806-2022

Radicación n.° 90651

Acta 25


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TERESA MERCEDES CASTAÑEDA ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.


Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta, para conocer del presente proceso.


  1. ANTECEDENTES


Teresa Mercedes Castañeda Acosta llamó a juicio a las administradoras a fin que se declarara la «nulidad» del traslado efectuado al RAIS; se condenara en consecuencia a Colfondos S. A. Pensiones y C. devolver la totalidad de los valores recibidos con ocasión de la afiliación «junto con los frutos e intereses, conforme lo dispone el artículo 1746 del CC»; a Colpensiones a reactivar la afiliación al RPMPD y a esta última entidad a reconocer la pensión de vejez de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del momento de acreditación de los requisitos mínimos; la indexación; lo probado ultra y extra petita y costas (f.° 7 a 8 del cuaderno de instancia).


Como sustento fáctico, narró que nació el 10 de agosto de 1961; se afilió al entonces ISS el 1 de agosto de 1981; acumuló allí 639.86 semanas; que en agosto de 1994 un asesor de C.S.A. le aseguró que en el RAIS obtendría una pensión de forma anticipada, más cuantiosa; que este funcionario no le explicó las implicaciones del traslado, que su derecho pensional estaba supeditado a la negociación o redención del bono pensional; tampoco realizó una «proyección pensional comparada»; que, bajo esas premisas, «fue inducida en error»; que el cambio se hizo efectivo en septiembre de 1994 y que sufrió un notable perjuicio derivado del monto inferior que recibiría permaneciendo en el RAIS.


Afirmó que cumplió los requisitos para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media el 10 de agosto de 2018; que para ese entonces reunió 1465 semanas; y que agotó la reclamación administrativa (f.° 8 a 14 ibidem).


C. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la afiliación al ISS, el número de aportes realizado, el traslado y la petición efectuada por la actora. Expresó no constarle los móviles en que se produjo la vinculación al RAIS, ni que reuniera requisitos para reclamar una pensión.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho «para regresar» al RPMPD; prescripción; caducidad; inexistencia de causal de nulidad; saneamiento de la nulidad alegada; «no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público» e «innominada o genérica» (f.° 73 a 86 idem).


Colfondos S. A. Pensiones y C. solicitó se negaran las pretensiones; dijo que era cierto que la demandante cotizó al ISS hasta agosto de 1994; aclaró que la solicitud de traslado fue efectuada el 6 de julio de 1994 y se hizo efectiva a partir de agosto de ese mismo año; negó que la información suministrada en su momento fuera falsa, insuficiente o engañosa; afirmó que la vinculación al RAIS a través de la afiliación a esa AFP fue voluntaria y estuvo exenta de todo vicio y, frente al derecho a la pensión y los perjuicios aducidos, manifestó no constarle.


Alegó que si bien el deber de asesoría existía desde el momento del surgimiento del sistema, solo tras la expedición de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015 se dispuso el deber de las administradoras de facilitar a los afiliados herramientas financieras que les permitieran conocer acerca de las consecuencias del traslado; que no pueden exigirse esas condiciones que no estuvieron vigentes para la época en que se realizó el cambio de régimen.


Propuso como medios exceptivos los que denominó inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; «innominada o genérica»; ausencia de vicios del consentimiento; validez de la afiliación al RAIS; ratificación de la afiliación de la actora; prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado; compensación; y pago (f.° 96 a 118 ib.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 14 de enero de 2020 (f.° CD 133 a 134 ib.), decidió:


PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO de la demandante señora T.M.C., del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, celebrado el 6 de julio de 1994 y en consecuencia se declarará que se encuentra válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con la parte motiva de la decisión.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores contenidos en su cuenta de ahorro individual junto con bonos pensionales y rendimientos financieros y costos de administración.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a ACEPTAR los valores que remita la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A., en los términos anteriormente expuestos.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante señora T.M.C. la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de Ley 797 de 2003, prestación que se hará efectiva en el momento en que quede ejecutoriada la presente decisión y la demandante acredite ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y se liquidará conforme a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.


QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas


SEXTO: Costas a cargo de COLFONDOS S. A. Fíjense como agencias en Derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Por Secretaría tásense.


[…]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de las partes y el grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 31 de julio de 2020 (f.° CD 199 a 215 ib.), revocó la decisión de primer grado, absolvió a las enjuiciadas y gravó en costas a la demandante de ambas instancias.


En lo que interesa al recurso extraordinario, se refirió al formulario de afiliación diligenciado el 6 de julio de 1994, visto a folios 59 y 120; aludió a las condiciones de traslado de régimen previstas en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; indicó que la norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de providencia CC C1024-2004; que de acuerdo con esta decisión la posibilidad de regreso al RPMPD «en cualquier tiempo» estaba reservada a los afiliados que reunieran los requisitos del régimen de transición y con los límites señalados en el proveído CC C789-2002.


Destacó que a la entrada en vigencia del sistema, la peticionaria acreditaba solamente 622 semanas de cotización y 32 años de edad, por lo que no era beneficiaria de las disposiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y, por tanto, su situación no se ajustaba a las exigencias de la última decisión mencionada.


Luego aludió a las decisiones CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083 y CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 que adoctrinaban sobre el deber de información; aseveró que «los asuntos allí tratados difieren sustancialmente de este»; señaló que en uno de ellos se demostró que el solicitante, al momento del traslado tenía 58 años, por lo que poseía una expectativa legítima derivada de la proximidad de acceder al derecho.


Hizo referencia a los artículos 112 y 114-1 de la Ley 100 de 1993, y 11 del Decreto 692 de 1994, normas estas que establecían unas obligaciones a cargo de los afiliados y que permitían la inclusión de una leyenda pre impresa en el formulario de vinculación; anotó que la Ley 1328 de 2009 fue la que desarrolló en un primer momento el llamado deber de asesoría; que esta disposición entró en vigencia solo hasta el 1° de julio de 2010; afirmó que las obligaciones de que trataban los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, relativas a la información a cargo de las administradoras, se suplían con aquella que constaba en el mencionado formulario; de este último documento, destacó que se leía que la suscripción fue «libre, espontánea y sin presiones».


Comentó,


Se itera, desde el punto de vista de esta Sala de Decisión no todos los asuntos referidos a ineficacias de traslado deben decidirse de forma positiva a quien se limita a referir que "no fue informado suficientemente". Consentir en ello, es prácticamente otorgar una patente de corso a quien ha convenido en un acto jurídico-legal le sea suficiente alegar un vicio del consentimiento, para que de forma inmediata pierda efecto lo que en su momento fue acordado y conocido.


Y es de cara a lo narrado, que surgen una serie de interrogantes tales como: (i) En el presente asunto al momento del traslado ¿qué tipo de efecto nocivo puede causarse al accionante quien contaba con 32 años, había cotizado un poco más de 639 semanas en el ISS y se encontraba en plena formación de su derecho de pensión?, por demás, (ii) durante más de 25 años se benefició de aquellas prerrogativas que otorgaba el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pero es hoy cuando desde su punto de vista no le resulta beneficioso y (iii) en interrogatorio de parte acepta el hecho de haber recibido información acerca de la posibilidad de pensionarse...

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