SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01385-00 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559730

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01385-00 del 11-05-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Mayo 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01385-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5722-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC5722-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01385-00

(Aprobado en Sesión de once de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la tutela que Omar Cortés Suárez le instauró a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de esa capital y demás intervinientes en los consecutivos 2022-00002 y 2019-00063.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara dejar sin valor y efecto la sentencia de 22 de abril de 2022, mediante la cual la Colegiatura querellada «declaró infundado el recurso extraordinario de revisión (…) contra la sentencia del 18 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, en el proceso ejecutivo adelantado por Dolores Bolaños» y, en consecuencia, se «declare la nulidad del [veredicto en mención]».



De lo documentado en el infolio y lo narrado en el escrito genitor se colige que el 3 de marzo de 2014, D.B.A. solicitó la reconstrucción del proceso de separación de cuerpos de ella y Cortés Suárez, por haberse extraviado, L. en la que ya se había proferido «sentencia» que puso fin a la contienda (30 sep. 1998).

Indicó el gestor que, ante su inasistencia a la «audiencia de reconstrucción» celebrada el 2 de mayo de 2014, el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cali declaró «extinguido el (…) proceso, conforme al numeral 5º del art. 133 del C.P.C.» (29 may.), decisión que replicó en reposición, sin éxito.


Luego, el mismo estrado le adelantó el compulsivo formulado por D.B. «con una copia simple de la sentencia 766 de septiembre de 1998» (1° abr. 2019), «sin prever lo estipulado en el artículo 306 del C.G.P.», toda vez que «no se está ejecutando dentro del mismo expediente como lo dispone la doctrina, jurisprudencia y la ley, por la sencilla razón de que el proceso no fue reconstruido, y por el contrario fue declarado extinguido». En razón de ello, pidió la nulidad del veredicto emitido el 18 de noviembre de 2021, «bajo la causal 8ª del precepto 355 ibídem», directriz que puso fin al coercitivo y que no era susceptible medio impunaticio alguno por ser un juicio de única instancia.


Señaló que el Tribunal Superior de Cali «declaró infundado el recurso extraordinario de revisión», lo que en su sentir lo deja «en la condición especial de los sin derechos. (…) puesto que oportunamente manifest[ó] la falta de reconstrucción del proceso y la juez hizo caso omiso, siendo lo solicitado una norma legal contenida en el art. 306 CGP. (…) y la Sala [le dio] prioridad a la norma adjetiva, y negó el derecho sustancial».


2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo de Familia de Cali remitieron los enlaces contentivos de los pleitos denunciados (2022-00002 y 2019-00063).


La Administradora Colombiana de Pensiones alegó que «no se encuentra demostrado el perjuicio irremediable proclamado».


El Banco Agrario de Colombia se opuso al amparo porque «no ha vulnerado derecho alguno del accionante puesto que la pretensión de la acción de tutela va encaminada a que se emita una actuación por parte del despacho accionado, situación que es de resorte procesal entre el despacho de conocimiento y el reclamante».


Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE ESP- pidió su desvinculación.


CONSIDERACIONES


1.- Constituye regla invariable la improcedencia de este instrumento residual para disentir o revisar las providencias de los jueces, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías básicas de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.


Así lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01 y STC6153-2021), toda vez que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, STC6153-2021 y STC1910-2022).


2.- En el sub lite la determinación de la Magistratura censurada, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión bajo la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso (22 abr. 2022), no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.


2.1.- Para el efecto...

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