SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89811 del 06-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559774

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89811 del 06-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Julio 2022
Número de expediente89811
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2860-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL2860-2022

Radicación n.° 89811

Acta 22


Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO PACO LÓPEZ MALAGÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de junio de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.


AUTO


Téngase a la sociedad A.J. & Abogados con NIT. 900.253.759-1, representada legalmente por el doctor Luis Eduardo Arellano Jaramillo, como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con el artículo 75 del CGP, en los términos y para los efectos del poder general, otorgado mediante Escritura Pública No. 3372 del 2 de septiembre de 2019, de la Notaría 9 del Círculo de Bogotá D.C., que obra en el cuaderno digital de la Corte.


Asimismo, téngase a la doctora R.C.C., identificada con C.C. No. 31.230.646 y portadora de la T.P. No. 13.7631 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno digital de la Corte.


I. ANTECEDENTES


El actor demandó a la entidad de seguridad social mencionada con el fin de que se declarara que era beneficiario «del régimen de transición previsto en el [D]ecreto 1281 de 1994 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993» y, en consecuencia, se dispusiera que las normas aplicables eran las consignadas «en el artículo 15 de [D]ecreto 758 de 1990[sic] y lo dispuesto en el [A]cuerdo 049 de 1990»; por lo que procedía la reliquidación de su pensión especial de vejez desde el 16 de febrero de 2002; adosó la condena por los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 16 de febrero de 1959 y cotizó al régimen de prima media con prestación definida un total de 2021 semanas; para la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1º de abril de 1994- acreditaba más de 16 años de cotizaciones; mediante Resolución SUB 287076 de diciembre 2017, la convocada negó el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo – exposición a altas temperaturas-; que se interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, el cual fue desatado en la Resolución SUB 65775 de marzo de 2018 donde se optó por otorgar pensión especial de vejez, a partir del 1º de abril de 2018; por Resolución DIR 7271 de abril de 2018, la entidad de pensiones «ordenó la reliquidación de la pensión especial de vejez por actividad en alto riesgo, exposición altas temperaturas» y «para el reconocimiento de la reliquidación pensional tom[ó] como IBL la suma de 6.038.714, manteniendo la tasa de reemplazo del 76.64%»; que Colpensiones no aplicó la tasa de reemplazo correcta al ser el accionante beneficiario del régimen de transición.


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- indicó ser ciertos la mayoría de los hechos excepto aquél que refería al demandante como beneficiario del régimen de transición.


Como medios exceptivos propuso los de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.



II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 17 de febrero de 2020, absolvió a la demandada de las pretensiones. Condenó en costas al accionante.


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 26 de junio de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó en su integridad la sentencia impugnada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado encontró que inicialmente el problema jurídico por resolver sería el determinar si el accionante prestó sus servicios en actividades de alto riesgo, de acuerdo con lo previsto en los Decretos 758 de 1990[sic], 1281 de 1994 y 2090 de 2003 y, establecido ello, cuál es el régimen aplicable al accionante.


Para resolver los interrogantes planteados tuvo por probado que: (i) por Resolución SUB 65775 del 9 de marzo de 2018, modificada por la Resolución DIR 7271 del 16 de abril de 2018, Colpensiones reconoció la pensión de vejez de alto riesgo a favor del accionante, a partir del 1º de abril de 2018, en cuantía inicial de $4.629.070, con fundamento en el Decreto 2090 de 2003, y (ii) la prestación se liquidó teniendo en cuenta un total de 2021 semanas cotizadas en toda su vida laboral, ingreso base al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 76.64%.


Sobre la exposición del accionante a altas temperaturas recordó la necesidad de acreditar, fehacientemente, que ello tuvo lugar y consintió que dentro del expediente se encontraban cotizadas 915.14 semanas,


[…] tiempo durante el cual el actor trabajaba como operador de máquinas de formación y técnico de formación en el área de Formación de Envases y Cristalería de la empresa, según certificación que da cuenta de los servicios prestados por el actor en la [sic] CRISTALERÍA PELDAR (allegada con el expediente administrativo y anexada a folios 92 y 93 del plenario). Además, en certificación emitida por la empresa PELDAR el 15 de enero de 2018, se indicó que la empresa realizó aportes por concepto de altas temperaturas y se advirtió que el trabajador no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas que afectaran o pusieran en riesgo su salud (certificación allegada con el expediente administrativo, anexada al plenario a folio 96).


Continúo su discurso e indicó que, si bien el demandante demostró que prestó sus servicios en Cristalería Peldar desde el 8 de agosto de 1979, lo cierto era que no existía prueba de cotizaciones especiales antes de julio del año 2000 o bien, que durante tal interregno las labores desplegadas lo hubiesen sido en actividades de alto riesgo. Descartó que la simple prestación del servicio en una empresa catalogada como de este tipo, fuera indicadora de exposición a estos factores.


Enfrentado a ese escenario, procedió a definir cuál era la normatividad aplicable al caso planteado, por lo que inició con el Decreto 1281 de 1994, el que afirmó era aplicable a quienes al 22 de junio de 1994 acreditaran 15 años de servicios cotizados, escenario en que encontró al demandante, quien sufragó 808.14 semanas a esa fecha. Luego, acudió al Decreto 2090 de 2003 «normatividad que reglamentó el régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y derogó el Decreto 1281 de 1994, en su artículo 6º condicionó el reconocimiento de la pensión especial de vejez con base en normas anteriores para quienes a la entrada en vigencia de dicho Decreto (28 de julio de 2003) contaran con 500 semanas de cotización especial o con 500 semanas efectuadas en cualquier actividad que hubiese sido calificada jurídicamente como de alto riesgo […]». Apreciación que respaldó en el pronunciamiento de esta Sala CSJ SL1353-2019.


Descendió, entonces, al caso en estudio y con los parámetros narrados en la decisión de esta Sala, anunció la confirmación de la providencia apelada, por cuanto el actor «solo demostró 158,73 semanas de cotización especial o efectuadas en cualquier actividad calificada jurídicamente como de alto riesgo para el 28 de julio de 2003 (cuando entró en vigencia el Acto Legislativo[sic]), y por ello, perdió el régimen de transición que permitía aplicar a su situación el Acuerdo 049 de 1990».


Más adelante, expuso que:


[L]a prestación tampoco se encuentra regulada por el Decreto 1281 de 1994, norma anterior al Decreto 2090 de 2003, la cual aplicó la entidad para reconocer el derecho pensional a su favor. Para responder el argumento de la apelación, según el cual, la entidad reconoció la causación o el status pensional desde...

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