SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123996 del 24-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560103

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123996 del 24-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 123996
Fecha24 Mayo 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6255-2022




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP6255-2022

Radicación N°. 123996

(Aprobación Acta No. 112)


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).



I ASUNTO



1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante DURLEY MORALES HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela proferido el 6 de abril de 2022, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.


2. Al trámite se vinculó a Inversiones el Faraón, D.P.V. y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 19001-3105-001-2018-00167-01.


II. HECHOS


3. D.M.H. formuló demanda ordinaria laboral en contra de la compañía Inversiones El Faraón Ltda y D.P.V.O., asunto que fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, despacho que el 25 de octubre de 2017 dictó sentencia que a su vez fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad.


4. Indicó la mencionada ciudadana que, en consideración a la sentencia, solicitó la ejecución ante la primera instancia, por lo que se emitió mandamiento de pago el 5 de junio de 2018 en contra de la sociedad demandada; sin embargo, indicó que, tal orden debió librarse por dos años y no como lo hizo el tribunal mediante proveído el 23 de julio de 2018, el que, de manera errada, lo profirió desde el 23 de febrero de 2015 al 23 de agosto de 2016.


5. Contra tal decisión, la interesada promovió recurso de reposición; no obstante, lo retiró a efectos de que fuera el juzgado quien al momento de ordenar adelantar la ejecución corrigiera el yerro al librar el mandamiento de pago.


6. Aseguró que el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y, luego, presentó la liquidación del crédito, de ahí que, el despacho enviara al liquidador para revisar la presentada por la demandante; empero, del concepto errado del liquidador por auto de 28 de noviembre de 2019, el a quo indicó que no se podía seguir cobrando la sanción moratoria.


7. Sobre ese particular aludió al hecho de que el 11 de mayo de 2021, aportó liquidación alterna con sustento en el título de recaudo que condenó al pago de prestaciones sociales junto con los intereses moratorios y con ello requerir al juzgado para que de oficio revocara el auto que admitía la liquidación del crédito al haber omitido la parte demandada el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 78 del Código General del Proceso; sin embargo, tal solicitud fue rechazada de plano con auto de 13 de agosto de 2021 oportunidad en la que también se modificó la liquidación del crédito.


8. Pese a ello, interpuso recurso de apelación contra la decisión de no continuar con la ejecución por concepto de sanción moratoria, el Tribunal de Popayán mediante decisión de 2 de marzo de 2022 confirmó el auto censurado, determinación que consideró lesivas de sus garantías constitucionales en la medida en que no tuvo conocimiento de la objeción de la liquidación, siquiera aun el reconocimiento de personería jurídica de la apoderada de la parte ejecutada.


9. Consecuente con lo anterior acudió a la acción de tutela a efectos de que se fije fecha y hora para adelantar el remate del establecimiento de comercio de la demandada y la liquidación de la totalidad de la obligación ordenada en sentencia que sirve de título ejecutivo y las costas del proceso.




III EL FALLO IMPUGNADO



10. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 6 de abril de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; al considerar que, la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán el 2 de marzo de 2022, no resultó caprichosa sino por el contrario razonable a partir de las pruebas que fueron aportadas al interior del proceso.


11. Sostuvo que la tutela no es una instancia paralela o un tercer recurso para imponer como más elaborada o correcto un supuesto o tesis como la que presenta la accionante, por lo que no hay lugar a conceder el amparo porque las consideraciones en las que se sustentó la sentencia atiende a las reglas mínimas de razonabilidad, conforme a la aplicación de criterios válidos.



IV. LA IMPUGNACIÓN


12. Inconforme con el fallo, la actora lo impugnó.


13. Reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en el quebranto de sus garantías fundamentales, esto es la violación de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que dice fueron desatendidos con la determinación adoptada por la autoridad demandada al emitir una decisión en abierto desconocimiento de las normas que regulan la liquidación del crédito y la liquidación de las costas en el proceso, error en el que incurrió el juzgado accionado respecto de la liquidación que sirvió de sustento para continuar con el trámite ejecutivo laboral.



V CONSIDERACIONES DE LA SALA



14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.


15. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


16. Lo anterior se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.


17. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.


18. Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.


19. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el accionante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.


20. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche;...

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