SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79665 del 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560244

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79665 del 27-07-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha27 Julio 2022
Número de expediente79665
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2626-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2626-2022

Radicación n.° 79665

Acta 27


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA S.A., contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió SONIA DEL SOCORRO SILVERA CALDERÓN.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en las causales 1 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 51 C.. Corte)


  1. ANTECEDENTES


Sonia del Socorro Silvera Calderón llamó a juicio a Aerovías del Continente Americano S.A., Avianca S.A. para que se le reconociera la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. En subsidio, solicitó la prestación consagrada en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, desde octubre de 2010. Pidió el pago de las «mesadas atrasadas», los reajustes de ley, indexación, intereses moratorios y costas (fls. 1-7).


Fundó sus pretensiones en que nació el 13 de octubre de 1950 y haber prestado servicios a Avianca S.A. como auxiliar de vuelo entre el 23 de octubre de 1971 y el 30 de noviembre de 1991, por lo que laboró para la compañía más de 20 años.


Recordó que el Instituto de Seguros Sociales (ISS), se creó el 7 de enero de 1947, sin embargo, no fue afiliada a esta entidad, tal cual informó la accionada en escrito de radicado 140500000, en donde también explicó que «estaba adelantando el trámite (…) para el cálculo de la reserva actuarial». Relató que el 24 de mayo de 2012, a través de derecho de petición, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, contestado el 12 de junio de esa misma anualidad.


Avianca S.A. se opuso al éxito de las pretensiones. Como excepciones enlistó las de cosa juzgada, prescripción, compensación e inexistencia de la obligación (fls. 61-71). Aceptó el cargo desempeñado por la promotora del litigio, los extremos temporales de la relación laboral y las gestiones realizadas para pagar el cálculo actuarial.

Adujo que por un «error involuntario, la compañía no afilió a la actora al sistema de pensiones y no realizó los aportes que le correspondieron durante la vigencia de su contrato de trabajo»; no obstante, siempre ha estado dispuesta a cumplir sus obligaciones legales.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 17 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió (fl. 123 Cd y 125):


PRIMERO: DECLARAR no probadas la excepción de COMPENSACIÓN e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.


SEGUNDO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y como consecuencia CONDENAR a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la demandante señora S.D.S.S.C., a partir del 25 de mayo de 2009, en una cuantía para ese año de $1.324.212, a razón de 14 mesadas anuales, dando como retroactivo hasta el 28 de febrero de 2015 la suma de $115.831.592, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando.


TERCERO: Se condena a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 25 de septiembre de 2012 y hasta cuando se haga efectivo el pago, obteniéndose hasta la fecha $84.547.579.


CUARTO: C. en costas a la demandada […].


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación formulado por Avianca S.A. el Tribunal confirmó el proveído del a quo. No impuso costas (fl. 132 Cd).

Como problema jurídico, se planteó dilucidar si la pensión de vejez de la demandante, debe ser reconocida por Avianca S.A. o por C.. Estimó no controversial que Sonia del Socorro Silvera Calderón, laboró para la convocada a juicio como auxiliar de vuelo entre el 23 de octubre de 1971 y el 1 de noviembre de 1991. Tampoco, que no estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones.


De las pruebas obrantes en el plenario, destacó la misiva del 12 de junio de 2012, a través de la cual la jefe de relaciones laborales de la convocada al litigio, solicitó a la demandante algunos documentos, a fin de «depurar su historia laboral». Así mismo, la comunicación en la que la compañía, informó a la asalariada que estaba adelantando los trámites correspondientes ante el ISS, «para el cálculo de la reserva actuarial y la expedición de nuevos títulos pensionales».


Indicó que a folios 122 a 124, se vislumbra escrito de Colpensiones, que revela el valor que debe pagar la accionada por concepto del cálculo actuarial, para la «validación de tiempos laborados y no cotizados», el cual no se ha sufragado, según lo dicho por el testigo «José Luis».


En ese orden, precisó que no obra en el plenario elemento fáctico que dé cuenta que no era necesaria la vinculación de la accionada al sistema general de pensiones, al desempeñarse como auxiliar de vuelo, pues todo lo contrario, está probada la existencia del contrato de trabajo y en ese sentido según lo establecido en la Ley 90 de 1946, «tenía el empleador la obligación de afiliarla y no lo hizo». Expresó que:


Por otro lado, y teniendo en cuenta que el a quo en sus argumentaciones dejó sentada la posibilidad de la subrogación pensional en los términos del Acuerdo 044 de 1989 y 049 de 1990, se impone la confirmación de la sentencia apelada, por cuanto la excepción de compensación a que se alude en el recurso no es viable, ya que esta hace referencia a los casos en que existan deudas entre 2 personas entre sí.


Lo que no ocurrió en este evento, pues la excepción está soportada en la conciliación suscrita entre las partes, en las que en todo caso al indicar los conceptos pagados no se hizo referencia alguna de derechos pensionales […].


En punto a los intereses moratorios, manifestó que son procedentes «frente a la mora en el pago de las mesadas pensionales». Trajo a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-601-2000.


RECURSO DE CASACION

Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


ALCANCE DE IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la del a quo, se «modifique para condenar a la demandada al reconocimiento y pago de un cálculo de la reserva actuarial para validación de tiempos laborados y no cotizados para financiar la pensión de la actora emitido a favor de Colpensiones» y se revoque en lo referente al pago de intereses moratorios.


En subsidio solicita casar parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la condena por los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En sede de instancia, pide revocar parcialmente la sentencia del a quo en cuanto condenó a la demandada a pagar dichos réditos.


Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera, no replicados.


CARGO PRIMERO Denuncia violación directa por aplicación indebida, de los artículos 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de ese mismo año y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y por infracción directa del 33 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003, 17 del Decreto 3798 de 2003 y 2 a 7 del Decreto 1887 de 1994.


Sostiene que erró el fallador de segundo grado al colegir que el derecho pensional de la accionante se consolidó en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin embargo, consideró que en aplicación del artículo 70 del Acuerdo 044 de 1989, la norma llamada a dilucidar el conflicto, era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Arguye que por tratarse de disposiciones anteriores al sistema general de pensiones, no podían servir de sustento para resolver la controversia.


Memora que las pretensiones se dirigen a obtener el reconocimiento de una pensión «legal plena», que se consolida con el cumplimiento de la edad y las semanas de cotización. Por tanto, el 13 de octubre de 2005, cuando la actora cumplió la edad exigida en el Acuerdo 049 de 1990, «norma que le es aplicable por ser beneficiaria del régimen de transición», estaba vigente el artículo 9 de la...

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